Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 7883 del Juzgado Civil de Calbuco, caratulados Compañía de Inversiones Samotracia S.A. con Violeta Oyarzo Chávez, por sentencia de 11 de noviembre de 2002, que se lee a fojas 95 y siguientes, la Juez Subrogante de dicho tribunal, rechazó la oposición al saneamiento plateada por la sociedad señalada en contra de la solicitud de la demandada, sobre los terrenos que pretendía regularizar por esa vía. Elevada en grado de apelación la sentencia ya mencionada, aquella fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de 20 de octubre de 2003, que se lee a fojas 137. Contra la sentencia de segundo grado el oponente deduce recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 138. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente estima que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, los artículos 19, 22, 686, 696, 700, 702, 724, 728, 730, 924 y 2502 del Código Civil y 19 Nº1 del Decreto Ley No 2695. Sostiene, en primer término, que al habérsele dado al D.L. 2695 un alcance que no puede tener, se viola el tenor literal del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que dicho decreto ley en ningún caso faculta o autoriza para alterar nuestro sistema de inscripción inmobiliaria, ni menos contiene en sus fines y preceptos alcances que puedan privar del dominio o de alguno de sus atributos a su legítimo propietario. Expresa que los sentenciadores de la instancia han incurrido en un error de derecho al poner término a la posesión detentada por la oponente, amparada por una posesión legal inscrita vigente, cuyo antecedente es un justo título, y al reconocerle a la solicitante del saneamiento el beneficio de adquirir la posesión regular fundada sólo en declaraciones de testigos, haciendo primar su posesión material. Señala que la causal invocada para oponerse, contenida en el Nº1 del artículo 19 del D.L. 2695 sólo exige que el oponente sea poseedor inscrito del terreno que se pretende sanear, de manera tal que habiendo acreditado tal circunstancia, sólo podían los sentenciadores acoger su oposición ya que, no hacerlo, es considerar inexistente y dejar sin aplicación alguna la primera y más importante causal de oposición.
SEGUNDO: Que, entre los hechos de la causa, establecidos en los considerandos décimo tercero a décimo séptimo de la sentencia de primer grado, reproducidos por el fallo en alzada, se encuentran: a) que doña Violeta Oyarzo Chávez es poseedora material de la finca cuyo saneamiento pretende y ha ejercido actos posesorios como construcción de su casa, cercamiento y presencia. b) que el predio cuyo saneamiento solicita es una unidad independiente del predio propiedad del demandante. c) que la posesión de la Sra. Oyarzo es un hecho notorio y le da a su posesión un carácter de pacífica y no clandestina. d) que la demandante Compañía de Inversiones Samotracia S.A. es poseedora inscrita del inmueble que se pretende sanear.
TERCERO: Que el Decreto Ley 2695 establece en su artículo 2º los requisitos que deben reunirse para solicitar la regularización del inmueble a través de ese cuerpo legal. Sin embargo, aparece de manifiesto de su lectura y de los términos en que las disposiciones se encuentran redactadas que no basta que el peticionario reúna los requisitos exigidos por esa disposición, sino que también es necesario que no se encuentre demostrada o establecida una causal de oposición, ya que de ser así la acción no puede prosperar;
CUARTO: Que en el caso sublite, se ha incurrido en error de derecho en la interpretación del Decreto Ley 2.695 y especialmente en la aplicación del artículo 19 Nº 1 en relación al ya citado artículo 2 del mismo texto legal. En efecto, los sentenciadores han establecido que el opositor era el poseedor inscrito de la propiedad, hecho que precisamente demuestra la concurrencia de la causal primera de oposición que el artículo 19 antes mencionado establece y, no obstante ello, han rechazado su oposición argumentando una serie de interpretaciones erróneas y equivocadas respecto del verdadero sentido, alcance y espíritu del D.L. 2695. Resolver como lo han hecho los jueces de la instancia, tornaría ineficaz esta primera causal de oposición, para cuya invocación se requiere sólo detentar la posesión inscrita y exclusiva y no la posesión material, como erróneamente lo sostienen los sentenciadores, puesto que la detentación material del predio, además de ser una de las condiciones para pedir la regularización del mismo -circunstancia que por sí sola demuestra que el poseedor inscrito carece de ella- se contempla como exigencia en el artículo 2º de la ley para aquel que carece de título inscrito;
QUINTO: Que, al no entenderlo así, la sentencia infringe el citado artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley 2.695 y las normas interpretativas de los artículos 19 y 22 del Código Civil, vulneraciones éstas que inciden de modo determinante en la decisión, como quiera que si tales preceptos se hubieren asumido en su recto alcance y sentido, la oposición habría prosperado y, la regularización se habría desestimado íntegramente;
SEXTO: Que habiéndose acogido un motivo de casación en el fondo resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho denunciados por la recurrente de casación.
Por estos fundamentos y con arreglo a lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 120. En consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de octubre de dos mil tres que se lee a fojas 137, reemplazándosela por la que, a continuación y separadamente, se dicta sin nueva vista. Regístrese. Rol Nº 5201-03
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René AbeliuK M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro .
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Vistos:
En estos autos Rol Nº 7883 del Juzgado Civil de Calbuco, caratulados Compañía de Inversiones Samotracia S.A. con Violeta Oyarzo Chávez, por sentencia de 11 de noviembre de 2002, que se lee a fojas 95 y siguientes, la Juez Subrogante de dicho tribunal, rechazó la oposición al saneamiento plateada por la sociedad señalada en contra de la solicitud de la demandada, sobre los terrenos que pretendía regularizar por esa vía. Elevada en grado de apelación la sentencia ya mencionada, aquella fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de 20 de octubre de 2003, que se lee a fojas 137. Contra la sentencia de segundo grado el oponente deduce recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 138. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente estima que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, los artículos 19, 22, 686, 696, 700, 702, 724, 728, 730, 924 y 2502 del Código Civil y 19 Nº1 del Decreto Ley No 2695. Sostiene, en primer término, que al habérsele dado al D.L. 2695 un alcance que no puede tener, se viola el tenor literal del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que dicho decreto ley en ningún caso faculta o autoriza para alterar nuestro sistema de inscripción inmobiliaria, ni menos contiene en sus fines y preceptos alcances que puedan privar del dominio o de alguno de sus atributos a su legítimo propietario. Expresa que los sentenciadores de la instancia han incurrido en un error de derecho al poner término a la posesión detentada por la oponente, amparada por una posesión legal inscrita vigente, cuyo antecedente es un justo título, y al reconocerle a la solicitante del saneamiento el beneficio de adquirir la posesión regular fundada sólo en declaraciones de testigos, haciendo primar su posesión material. Señala que la causal invocada para oponerse, contenida en el Nº1 del artículo 19 del D.L. 2695 sólo exige que el oponente sea poseedor inscrito del terreno que se pretende sanear, de manera tal que habiendo acreditado tal circunstancia, sólo podían los sentenciadores acoger su oposición ya que, no hacerlo, es considerar inexistente y dejar sin aplicación alguna la primera y más importante causal de oposición.
SEGUNDO: Que, entre los hechos de la causa, establecidos en los considerandos décimo tercero a décimo séptimo de la sentencia de primer grado, reproducidos por el fallo en alzada, se encuentran: a) que doña Violeta Oyarzo Chávez es poseedora material de la finca cuyo saneamiento pretende y ha ejercido actos posesorios como construcción de su casa, cercamiento y presencia. b) que el predio cuyo saneamiento solicita es una unidad independiente del predio propiedad del demandante. c) que la posesión de la Sra. Oyarzo es un hecho notorio y le da a su posesión un carácter de pacífica y no clandestina. d) que la demandante Compañía de Inversiones Samotracia S.A. es poseedora inscrita del inmueble que se pretende sanear.
TERCERO: Que el Decreto Ley 2695 establece en su artículo 2º los requisitos que deben reunirse para solicitar la regularización del inmueble a través de ese cuerpo legal. Sin embargo, aparece de manifiesto de su lectura y de los términos en que las disposiciones se encuentran redactadas que no basta que el peticionario reúna los requisitos exigidos por esa disposición, sino que también es necesario que no se encuentre demostrada o establecida una causal de oposición, ya que de ser así la acción no puede prosperar;
CUARTO: Que en el caso sublite, se ha incurrido en error de derecho en la interpretación del Decreto Ley 2.695 y especialmente en la aplicación del artículo 19 Nº 1 en relación al ya citado artículo 2 del mismo texto legal. En efecto, los sentenciadores han establecido que el opositor era el poseedor inscrito de la propiedad, hecho que precisamente demuestra la concurrencia de la causal primera de oposición que el artículo 19 antes mencionado establece y, no obstante ello, han rechazado su oposición argumentando una serie de interpretaciones erróneas y equivocadas respecto del verdadero sentido, alcance y espíritu del D.L. 2695. Resolver como lo han hecho los jueces de la instancia, tornaría ineficaz esta primera causal de oposición, para cuya invocación se requiere sólo detentar la posesión inscrita y exclusiva y no la posesión material, como erróneamente lo sostienen los sentenciadores, puesto que la detentación material del predio, además de ser una de las condiciones para pedir la regularización del mismo -circunstancia que por sí sola demuestra que el poseedor inscrito carece de ella- se contempla como exigencia en el artículo 2º de la ley para aquel que carece de título inscrito;
QUINTO: Que, al no entenderlo así, la sentencia infringe el citado artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley 2.695 y las normas interpretativas de los artículos 19 y 22 del Código Civil, vulneraciones éstas que inciden de modo determinante en la decisión, como quiera que si tales preceptos se hubieren asumido en su recto alcance y sentido, la oposición habría prosperado y, la regularización se habría desestimado íntegramente;
SEXTO: Que habiéndose acogido un motivo de casación en el fondo resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho denunciados por la recurrente de casación.
Por estos fundamentos y con arreglo a lo previsto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 120. En consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de octubre de dos mil tres que se lee a fojas 137, reemplazándosela por la que, a continuación y separadamente, se dicta sin nueva vista. Regístrese. Rol Nº 5201-03
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René AbeliuK M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro .
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