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viernes, 16 de diciembre de 2005

Cancelación de inscripción de aprovechamiento de aguas - 03/11/05 - Rol Nº 4189-03


Santiago, tres de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 279-2001, del Segundo Juzgado Civil de Santa Cruz, sobre juicio sumario, caratulados Navarro Farías, Sergio Osvaldo con Retamales Fuenzalida, Gastón, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 215, rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en la que se solicitaba la cancelación de la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas a nombre del demandado. El demandante apeló de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 252, decidió revocarla y declarar, en su lugar, que se acogía la demanda interpuesta. En contra de dicho fallo, el demandado deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 258. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que el recurrente ha deducido recurso de casación en la forma por cuanto, a su parecer, la sentencia habría incurrido en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo Código, es decir, la falta de decisión respecto de una defensa alegada por su parte. Expresa que la causal invocada se habría configurado cuando la sentencia impugnada nada señala respecto de la falta de admisibilidad de la acción intentada, extendiéndose únicamente a lo referido a la falta de titularidad del derecho de su parte. Sobre el particular, el recurrente sostiene que se invocaron distintos argumentos que ameritaban se declarara la inadmisibilidad de la acción intentada, consistentes en: la circunstancia de existir otro juicio Rol 46.753, caratulados Navarro con Retamales del Primer Juzgado Civil de Santa Cruz, en el cual debió solicitarse el cumplimiento de lo resuelto, sin que sea posible admitir que la ejecución de ese fallo se pueda conseguir en este juicio diverso, fuera de los plazos de vigencia de la acción ejecutiva y de una manera distinta a la establecida en los artículos 231 y siguientes y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omite la decisión del asunto controvertido que, conforme a lo previsto en el referido artículo 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, comprende a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio y es de toda evidencia que el aspecto aludido por la recurrente no es constitutivo de ninguna acción o excepción cuyo fallo debiera contenerse en la sentencia impugnada. En suma, los hechos expresados en el recurso no constituyen la causal de nulidad formal que se invoca y los argumentos que, a juicio del recurrente, debieron hacerse cargo los sentenciadores en sus motivaciones del fallo, son sólo alegaciones o defensas respecto de las cuales la sentencia no estaba obligada a emitir en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso acerca de ellas. TERCERO: Que conforme a lo razonado precedentemente no existiendo ninguno de los vicios invocados por el recurrente, el recurso de casación formal deberá desestimarse. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia de segundo grado infringió los artículos 231, 232, 233 y 434 del Código de Procedimiento Civil y 2514, 2515 del Código Civil y 20 del Código de Aguas. Expresa que se ha infringido la ley por cuanto el tribunal entra a conocer en un nuevo juicio una materia que ya había sido resuelta en un juicio declarativo y, en consecuencia, la ejecución de esa resolución correspondía realizarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil invocadas. Agrega que el demandante de autos utilizó un procedimiento inexistente en nuestro derecho, que permite que lo fallado por un tribunal y que por cualquier razón haya quedado incumplido, pueda ser resuelto mediante una acción tan sui generis como la intentada. Finalmente, indica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto la petición de la actora, que supone la ejecución de un asunto ya resuelto, debió plantearse en el juicio donde se dictó la sentencia que acogía la resolución por lesión enorme del contrato de compraventa de un inmueble, suscrito entre las partes. QUINTO: Que, de lo reseñado precedentemente resulta de toda evidencia que el recurso examinado no cumple con la exigencia que impone el artículo 772 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, del modo en que se lo ha planteado, el recurrente no explica ni demuestra en qué consistirían el o los errores de derecho que atribuye a la sentencia impugnada, limitándose a invocar disposiciones legales a su juicio infringidas, para luego afirmar como debió resolverse el asunto, circunstancia ésta última que importa sólo la manifestación del requisito de señalar la influencia del error en lo dispositivo de la sentencia, más no constituye el argumento que exige el Nº1 de la disposición legal señalada. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don José Eduardo Barahona Salazar, en representación del demandado, en lo principal de fojas 258, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 252. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel. Rol Nº 4189-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..

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