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viernes, 16 de diciembre de 2005

Concubinato - Aporte de bienes, dinero y trabajo - 03/11/05 - Rol Nº 5183-03


Santiago, tres de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 5.353 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados OR con LM, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de siete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 630, dio lugar a la demanda declarando que se reconoce la existencia de una relación de concubinato entre doña BR y don LM, entre el 1º de enero de 1992 hasta la fecha de fallecimiento de éste último ocurrido el 11 de agosto de 1998 y que dicha relación de concubinato dio origen a una sociedad de hecho cuyo patrimonio está compuesto por todos los bienes que adquirieron los socios mientras duró dicha relación. La parte demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 9 de septiembre de 2003, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado. En contra de esta última sentencia, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que se leen a fojas 1085. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, por cuanto estima que la sentencia contiene consideraciones tan contradictorias que se anulan entre sí, derivando en una total ausencia de las mismas. El recurrente estima que los considerandos 25º, 28º, 30º y 33º de la sentencia de primer grado son contradictorios entre sí, por cuanto, por una parte la sentenciadora ha reflexionado sobre la idea de que la demandante realizó aportes de bienes, dinero y trabajo y, por otra, contradice lo anterior cuando, en la aplicación de los porcentajes de concurrencia, decide aplicar el artículo 2069 del Código Civil que regula sólo la situación del socio que aportó trabajo. Tal circunstancia habría ocasionado un evidente perjuicio a la parte demandada, puesto que ha permitido que una abusiva demanda sea acogida. SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de una decisión, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, situación que no acontece en la especie, por el contrario, la sentencia contiene el análisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, apareciendo que, lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relación a la disposición legal que estima inaplicable a la especie, lo que constituye una materia ajena a la causal de casación en la forma invocada y que conlleva a desestimar el recurso interpuesto;

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

TERCERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en dos errores de derecho, afirmación que sustenta en los siguientes argume ntos: 1.) Al tener por acreditada la existencia de un concubinato entre la actora y don LM, fijando como fecha de inicio del mismo el día 1 de enero de 1992, se infringe el artículo 1713 del Código Civil el que constituye una norma reguladora de la prueba y prescribe que la confesión que alguno hiciera en juicio relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe en contra de ella, efecto que no pudo producirse en la especie, gracias a que el fallo desestimó absolutamente este importante medio de prueba. Expresa, sobre el particular, que la actora había mencionado en su demanda que hacia fines del año 1991 ella y don LM, iniciaron una relación más unida estableciendo un domicilio común e iniciando una vida similar a la matrimonial, transformándose en una verdadera familia junto a sus hijos, agregando que el domicilio común se fijó en calle Bellavista Nº 15.311, Reñaca, lugar del hogar común de los convivientes y de los hijos tenidos anteriormente por la demandante. Tal circunstancia, a juicio del recurrente, constituye un reconocimiento de la actora respecto de que el hecho que marca el inicio del concubinato es el momento en que ella y sus hijos se fueron a vivir con donLM, en consecuencia, habiendo reconocido en la diligencia de absolución de posiciones que sus hijos se fueron a vivir con ella al inmueble mencionado en Abril de 1993, no podía la sentenciadora considerar como inicio del concubinato una fecha anterior a la confesada por la actora, por cuanto, si la demandante confesó que sus hijos llegaron al hogar común en abril de 1993 es porque la actora llegó a ese domicilio también en la misma fecha. 2.) Al aplicar el artículo 2069 del Código Civil para resolver la distribución de ganancias y pérdidas en la sociedad de hecho, no obstante se había establecido y reconocido en el mismo fallo, que la actora aportó no sólo trabajo, sino que también bienes materiales como dinero, correspondiendo en ese caso aplicar el artículo 2068 del mismo texto legal, por cuanto la disposición legal invocada por la sentenciadora regula la situación de un socio cuyo aporte ha consistido única y exclusivamente en trabajo. De esta manera, el recurrente considera que en la sentencia atacada se ha hecho una falsa aplicación de la ley, por cuanto, amparándose en el artículo 2069 del Código Civil se asigna a la actora un 30% de las ganancias de la sociedad de hecho y, en cuanto a las pérdidas, le impuso la privación del trabajo e industria que desempeñaba y, como consecuencia de tal error, deja de aplicar el artículo 2068 en cuya virtud debió asignársele a la actora las utilidades proporcionales al monto de los valores que ingresó al fondo policial y las pérdidas, a prorrata de los beneficios. En suma, el recurrente expresa que los errores cometidos por el fallo impugnado influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que, el primero de ellos, significó que se le diera al concubinato un tiempo de duración mayor al que realmente tuvo lo que incide en la composición del haber de la sociedad de hecho y, el segundo error, llevó al sentenciador a asignarle a la actora un porcentaje excesivo respecto de los bienes adquiridos durante la comunidad y no aquel equivalente a su aportes de bienes y dinero, obligándola también a participar de las pérdidas y deudas.

CUARTO: Que, en cuanto al primer error de derecho invocado por la parte demandada, es menester consignar que la fecha de inicio de la relación de concubinato en el día 1º de enero de 1992 fue establecida por el sentenciador de primer grado a partir de declaraciones testimoniales unidas a documentos privados agregados a la causa, los cuales le permitieron construir una presunción grave, precisa y concordante sobre la efectividad de tal hecho, agregando que ello aconteció cuando doña BR y don Luis Alejandro Rehbein iniciaron una vida en común en el domicilio de calle Bellavista Nº 15.311, comuna de Reñaca. De esta manera sólo cabe desestimar el primer error de derecho denunciado por cuanto sus argumentos se construyen sobre un hecho que no ha sido establecido en la sentencia, consistente en que el concubinato se habría iniciado entre la actora y el Sr. LM cuando ella y sus hijos se trasladaron al hogar común, circunstancia que sólo nace de las propias y particulares apreciaciones del recurrente a la prueba confesional rendida en autos. Asimismo, cabe recordar que, conociendo el recurso de casación en el fondo, este tribunal no puede calificar la valoración de una prueba confesional o de las presunciones, pu esla convicción prudencial respecto de los hechos, en la medida que se observen las condiciones lógicas de su exposición, corresponde de manera exclusiva a los jueces del fondo, según se infiere de los artículos 426 y 428 y como lo ha establecido la jurisprudencia constante de esta Corte.

QUINTO: Que, corresponde también desestimar el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo por cuanto, al igual que en el capítulo anterior, sus argumentos se desarrollan sobre la base de un hecho que no ha sido establecido por el sentenciador en el fallo impugnado. En efecto, es un hecho de la causa señalado en el fundamento Vigésimo Octavo de la sentencia de primer grado, inamovible para este tribunal de casación, que los concubinos desarrollaron una actividad común destinada a incrementar y obtener ganancias de sus inversiones, siendo el principal aporte de la demandante su trabajo, esto es, la gestión, organización administración de los negocios e inversiones, mientras que el aporte del Sr. Mechasqui consistió, mayoritariamente, en bienes materiales muebles o inmuebles. Tal situación fáctica se encuentra plenamente regulada en el artículo 2069 del Código Civil, de manera tal, que no existe error de derecho en su aplicación para efectos de resolver la controversia sometida a conocimiento del tribunal.

SEXTO: Que, por otra parte, de la lectura de la sentencia aparece que no ha sido establecida en ella la existencia de valores materiales aportados por la demandante, distintos de su trabajo o industria y que hicieran posible la aplicación, como pretende el recurrente, del artículo 2068 del Código Civil Tal circunstancia ha sido configurada por el recurrente apoyándose en lo indicado en el segundo párrafo del considerando Vigésimo Séptimo, donde se expresa que la actora aportó sus bienes e ingresos, sin embargo, si se presta atención al inicio de la frase, como a lo expresado en el párrafo siguiente, queda suficientemente claro que tal afirmación se contiene sólo para reproducir lo señalado por los testigos sobre el punto, más ello no puede calificarse como un hecho establecido por el juez a partir de tal medio de prueba. En efecto, las conclusiones que se extraen por el tribunal a partir de la prueba testifical reseñada en dichos acápites del fundamento Vigésimo Séptimo, se encuentran recién en su párrafo cuarto, donde se expresa que con el mérito de estas declaraciones, el tribunal concluye que entre la demandante y don Luis Mechasqui Rehbein existió la voluntad de aportar sus bienes materiales y/o inmateriales apreciables en dinero con miras a desarrollar una actividad común tendiente a incrementar su patrimonio y distribuirse las utilidades que de ello resultare

SEPTIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales anotadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Sergio Coddou Claramunt, en representación de los demandados, en contra de la sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 1082. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 5183-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A.. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..

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