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jueves, 22 de diciembre de 2005

Despido injustificado - Dotación docente - Titulares o contratados - 16/11/05 - Rol Nº 4298-04

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.526-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Celedón de la Fuente, Claudio con Corporación Municipal de Maipú, en sentencia de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 35, se declaró ilegal e injustificado el despido que afectó al actor y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por años de servicio, incrementada en un 30%, más reajustes e intereses legales, sin costas, por estimar que la Corporación Municipal no resultó totalmente vencida. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 73 inciso quinto del Estatuto Docente, 4º y 13 del Código Civil en relación con el 1º y 71 de la Ley Nº 19.010 y 1º del Estatuto Laboral. Al efecto, argumenta que corresponde aplicar las normas del Estatuto Docente, pues el actor detenta la calidad de profesor contratado, situación jurídica que le impide reclamar la ilegalidad del acto y como consecuencia de ello la reincorporación, siendo así improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, porque la normativa que rige la materia sólo contempla el pago de indemnizaciones tratándose de profesionales de la educación que se desempeñen en calidad de titular es, lo que no se da en el caso de autos. Sostiene que el fallo de segundo grado reconoce que por aplicación del principio de la especialidad ninguna indemnización correspondía al actor y por ello, a fin de protegerlo y otorgarle tal derecho, recurrieron a las normas del Código del Trabajo, estatuto jurídico ajeno a la controversia. Expone que el Código Laboral es supletorio de las normas del Estatuto Docente, cuyo Título VII reglamenta el término de la relación laboral de los profesionales de la Educación, desarrollando las causales de terminación y los pagos que son procedentes, por lo que, a su entender, no hay vacío, omisión o laguna en que pueda recibir aplicación del Estatuto del Trabajo. Finalmente, sostiene que no existe norma expresa que ordene pagar indemnización en caso de terminación del contrato de trabajo de un profesional de la Educación Municipal, que ingresó a la planta en calidad de contratado, por lo que no resulta ajustada a derecho la condena impuesta a la demandada. Segundo: Que los jueces del mérito establecieron como hechos en la causa, los siguientes: a) el demandante se desempeñó para la demandada desde el 2 de marzo de 1.998 hasta el 28 de febrero de 2.002; b) el contrato que unía al trabajador con la empleadora era de carácter indefinido; c) el aviso de despido al trabajador se dio con menos de sesenta días de anticipación, pero dentro del plazo señalado en el Código del Trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que por haber suscrito las partes un contrato de carácter indefinido, resultan aplicables las normas del Código del Trabajo, pues el actor no tenía la calidad de docente titular y, por ende, no le correspondían las indemnizaciones especiales señaladas en el Estatuto Docente, las que se refieren, en un caso, a los titulares y, en el otro, a los docentes de establecimientos particulares. Por consiguiente, declararon ilegal e injustificado el despido del actor, condenando a la demandada en los términos anotados en la parte expositiva de este fallo. La Corte de Apelaciones recurrida, sin modificar los fundamentos de la sentencia del tribunal de primera instancia, agregó nuevos razonamientos estableciendo qu e si bien conforme al Estatuto Docente, sólo es posible desempeñarse en las calidades de titular y a contrata y, por ello, atribuir la calidad de contrato indefinido al del actor, sería un error de hecho, no lo es menos que la relación a contrata es procedente sólo cuando se trata de relaciones transitorias, cual no es la situación de autos porque la relación se extendió por cuatro años. Argumentaron, además, que aún cuando siempre deben preferir las normas especiales sobre las generales, en la especie serán aplicadas las reglas del Código del Trabajo, porque no hacerlo significaría que el trabajador quedaría sin protección alguna, en lo que se refiere a la terminación del contrato de trabajo por decisión de su empleador; por ello acogieron la acción por despido injustificado, manteniendo la determinación de pagar la indemnización por años de servicio. Cuarto: Que para la debida resolución del presente recurso es necesario examinar el régimen jurídico a que estaba sujeto el demandante de autos, en su calidad de Profesional de la Educación de una Corporación Municipal y que se contiene básicamente en el Estatuto cuyo texto fijó el decreto con fuerza de Ley Nº 1, de 1.996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio que conforme lo prevenido en el artículo 71 de dicho cuerpo legal, a esos profesionales se les apliquen supletoriamente las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Quinto: Que el Estatuto Docente en su artículo 25 previene que los profesionales de la educación se incorporarán a una dotación docente en calidad de titulares o en la condición de contratados. El mismo precepto, en sus incisos segundo y tercero, agrega que Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y que Tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Por otro lado, el artículo 29 del mismo texto dispone que Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda.... Sexto: b0 Que el Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, enumera las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la prevista en la letra c) del artículo 72 y que consiste en el término del periodo por el cual se efectuó el contrato, causal que, según lo afirma el demandado en su contestación, es la razón que motivó la decisión de finiquitar el contrato de trabajo con el actor. Séptimo: Que lo preceptuado en el artículo 71, antes aludido, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Octavo: Que el mencionado Estatuto Docente no contempla en sus disposiciones un procedimiento para reclamar de la causal aplicada, de modo que es procedente recurrir supletoriamente, por remisión expresa del Estatuto Docente a las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que, en la especie, la reclamación por despido injustificado, no es ajena a los profesionales de la educación y que en sede jurisdiccional correspondía a la demandada acreditar la justificación del término de la relación laboral que afectó al actor. Noveno: Que no existe, en el caso de autos, decreto alcaldicio que, previo concurso público, haya designado al actor en calidad de docente titular de la dotación municipal respectiva. Por consiguiente, cabe reconocer que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1º de marzo de 2.001, no obstante consignar que se trataría de una relación de naturaleza indefinida, corresponde a los que el Estatuto Docente permite, esto es, un instrumento que da cuenta del ingreso de un profesional de la educación, en calidad de contratado, a la dotaci 'f3n docente del sector municipal. Décimo: Que, aceptando que la demandada puso término a la relación laboral por la causal de término del periodo por el cual se efectuó el contrato y que lo comunicó oportunamente al actor, tal circunstancia no obsta que por la presente vía, se determine la justificación o injustificación de tal decisión, sometida al conocimiento de los Tribunales, a través del procedimiento consagrado en el Estatuto Laboral, lo que es pertinente y ajustado a derecho, conforme lo antes razonado. Undécimo: Que correspondiendo a la demandada acreditar la justificación de la causal invocada, ésta no cumplió con la referida carga procesal probatoria, pues ningún elemento de convicción aportó en tal sentido. En efecto, se limitó a sostener que se trataba de un profesor municipal contratado, de carácter transitorio, sin explicar la naturaleza de las labores que justificaron la contratación y los motivos por los cuales sus servicios dejaron de ser necesarios en la dotación docente de esa Municipalidad. La obligación de justificación de la causal del término del contrato se hace aún más necesaria si se tiene presente que la demandada esgrime la concurrencia de una precisa y determinada situación expresamente contemplada en el Estatuto Docente. Duodécimo: Que aun cuando los sentenciadores recurridos se equivocan en sus fundamentos para calificar el contrato como de naturaleza indefinida, categoría que no puede aplicarse en la especie, por cuanto el Estatuto Docente reglamente esta materia, el error de derecho anotado no influye en lo resolutivo de la sentencia, desde que al no estar probada la causal invocada, el término de la relación laboral del actor no puede considerarse justificado en la forma requerida por el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente. Décimo tercero: Que respecto a la improcedencia del pago de la indemnización por años de servicio del Código del Trabajo concedida al demandante en la sentencia cuya nulidad se pretende, cabe anotar que esta Corte, en situaciones análogas ha resuelto que ese beneficio no es ajeno al régimen jurídico especial de los profesionales de la Educación que integran una dotación docente del sector municipal, desde el instante que el artículo 73 del Estatuto Docente prevé el pago de una ind emnización similar para el evento de que se haga efectiva la causal de término de la relación laboral descrita en el letra i) de su artículo 72. Decimocuarto: Que, en consecuencia y como quiera que las normas del Código del Trabajo rigen supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, tanto por disposición del artículo 71 de su Estatuto, como por lo que declara el inciso tercero del artículo 1º del propio Código Laboral y, al mismo tiempo la aplicación de dicho beneficio no es contraria, sino que está contemplada en el referido artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1.996, declarada la falta de justificación del despido que afectó al actor, corresponde ratificar el pago de la indemnización por años de servicio que la sentencia le concede. Decimoquinto: Que, por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 56, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 55. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 4.298-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 16 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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