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jueves, 22 de diciembre de 2005

Despido nulo - Amparo por fuero sindical - 08/11/05 - Rol Nº 731-05

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 271. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.511 y 2.116 del Código Civil; expresando, en síntesis, que los sentenciadores del fondo incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba al establecer que los demandados constituyen una empresa cuyo objeto es la explotación de un bus de propiedad de uno de ellos, argumento que no guarda relación con los hechos, pues no se configuran los elementos que permitan verificar la existencia de la mencionada empresa, sino el otorgamiento de un mandato especial por el cual su representada sólo organizaba servicios comunes, lo que en ningún caso, puede alterar la naturaleza jurídica de las convenciones celebradas por las demandadas. Agrega que si tenía calidad de administrador, debió reconocérsele esa condición, quedando únicamente obligada como empleadora la demandada señora Casas. En cuanto al artículo 1.511 incisos 2º y 3º del Código Civil, éste también fue mal aplicado por cuanto la solidaridad constituye una modalidad, la que como tal, debe ser expresa y sólo encuentra su origen en la ley, la convención d e las partes o en el testamento, de modo que el sentenciador no esta facultado para reconocer una solidaridad que no tenga su origen en una de las fuentes ya señaladas. Finalmente, respecto al mandato referido, expresa que si precisamente uno de sus efectos es que se radiquen los derechos y obligaciones en el mandante, de modo que en la especie lo que existió con la señora Casas es un poder de administración y que los actos y contratos en cuya virtud actúo su representada, no pueden sino radicarse, en su mandante y, por tanto, su patrimonio no puede verse afectado. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que el actor prestó servicios como chofer de bus Mercedes Benz, patente DK 8377, de la Línea Nº 694, Las Vizcachas -Florida-Vitacura. b) que el actor celebró contrato de trabajo con Ana María Casas Flores. c) que el vehículo que conducía el actor, de propiedad de la señora Ana María Casas Flores, pertenecía a la Línea Nº 694, que había sido licitado a la empresa Tur Maipo S.A. d) que la demandada Casas Flores entregó el vehículo en comodato a la otra demandada, quien lo administraba. e) que el actor fue elegido Secretario del Sindicato Nº 2 de la Empresa de Transportes Tur Maipo S.A., entidad sindical que se encuentra legalmente constituida y con personalidad jurídica vigente. f) que la empresa Tur Maipo tenía conocimiento de las personas que integraban la directiva sindical. g) que el actor fue despedido por doña Ana María Casas Flores con fecha 18 de junio de 2.001. h) que la demandada Tur Maipo S.A., fue requerida para la reincorporación del trabajador, sin allanarse a ésta y manteniendo su separación. i) que los demandados constituyeron una empresa para explotar el bus de propiedad de uno de ellos, en el recorrido licitado a favor de Tur Maipo S.A. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia estimaron que el despido de la demandante era nulo, porque al encontrarse amparado por fuero sindical, no se pidió la correspondiente autorización y dispusieron, además, que ambos demandados eran responsables de reconocer los derechos laborales del actor y decidieron acoger la demanda, ordenando la reincorporación del actor y el pago integro de todas las remuneraciones y demás beneficios que le corresponden, y en caso de negativa a la reincorporación, las demandadas debían pagar solidariamente las remuneraciones respectivas desde el despido hasta el término del fuero, así como las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, con el recargo del 20% y el feriado proporcional. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega la inexistencia de una empresa entre las demandadas, sino sólo un mandato especial de administración; modificación que no es posible, por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, respecto de la eventual vulneración al artículo 1.511 inciso 2 y 3 del Código Civil, la que se hace consistir en que se habría condenado solidariamente a ambos demandados, sin que ésta estuviere fundada en la ley, convención o testamento, aún en el caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, en razón que se ha establecido como hecho de la causa que ambas demandadas han constituido una empresa para la explotación de un microbús, por lo que la obligación, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, se puede cobrar, indistintamente, en el patrimonio de cualquiera de ellos. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Tur Maipo S.A., a fojas 271, contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 267. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 731-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 8 de noviembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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