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jueves, 22 de diciembre de 2005

Fondos utilizados en depósitos a plazo - 08/11/05 - Rol Nº 5258-05


Santiago, ocho de noviembre del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº5.258-05 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, Flor María Agurto Peña; 2º) Que el aludido precepto legal estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que la resolución impugnada fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco y confirmó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad. Este último declaró que se rechaza el reclamo en contra de las liquidaciones que se indican; 4º) Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, como se anotó, consignó que la contribuyente no logró demostrar con pruebas fehacientes el origen de los fondos utilizados en depósitos a plazo por la suma de $24.930.000 en Corpbanca; 5º) Que en el recurso de casación se afirma que la contribuyente justificó plenamente por los medios de prueba que establece la ley el origen de los fondos con que efectuó la inversión, y que al no considerarlo así los jueces del fondo, infringieron los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; 6º) Que por lo expuesto, la casación de fondo va contra los hechos de la causa, tal como soberanamente los dieron por establecidos los sentenciadores a cargo de la instancia, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea, y las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este Tribunal de Casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces. En la actual causa, la circunstancia fáctica y por lo tanto inamovible, es la no justificación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la operación cuestionada; 7º) Que, en resumen, la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, puesto que el escrutinio que éste permite sólo abarca el derecho aplicado a la materia precisa que se plantea. Habiendo hechos establecidos, la única forma como podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que determinan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado, ni ha ocurrido; 8º) Que, sin perjuicio de lo concluido anteriormente, en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, que se denuncia como infringido, cabe señalar que se trata de una norma reguladora de la prueba, que establece en la totalidad de su texto que cabe siempre al contribuyente la carga de la prueba, sea en la etapa administrativa del reclamo o en su etapa judicial. El Servicio, en tanto, tiene la obligación de analizar los antecedentes que aporte el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos. Del análisis que efectúe el Servicio, pueden surgir nuevas impugnaciones o extraerse las conclusiones que quién efectúa la revisión estime pertinentes. Esto es, el Servicio no tiene la obligación de extraer de tales antecedentes, las conclusiones que el contribuyente pretenda; Que en efecto, la norma de que se trata no obliga a los jueces del fondo, quiénes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el p roceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece parámetros para la apreciación de tales antecedentes. 9º) Que, en consecuencia y sobre la base de lo anteriormente expresado, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.82, contra la sentencia de trece de septiembre del año en curso, escrita a fojas 80. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº5.258-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman el Sr. Juica y Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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