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jueves, 22 de diciembre de 2005

Infracciones a la normativa eléctrica - Líneas de transporte interconectadas - 08/10/05 - Rol Nº 4404-05

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a vigésimo, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se ha expresado en el fallo que se revisa y surge de los antecedentes allegados a los autos, la recurrente de ilegalidad, Arauco Generación S.A. AGSA-, sociedad dedicada a la generación y venta de energía eléctrica, fue sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible SEC-, mediante la Resolución Exenta Nº1433 de 14 de agosto de 2003, al pago de tres multas de 250, 100 y 150 Unidades Tributarias Anuales, respectivamente, en su condición de empresa integrante del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), por no haber preservado este órgano la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, con ocasión de la falla generalizada, ocurrida el 23 de septiembre de 2002; considerándose que ello constituye una transgresión al artículo 81 Nº1 del D.F.L. Nº1 de 1982 del Ministerio de Minería; disposición que se completa y desarrolla en los artículos 165, 172 letras d) y f), 181 letras d) y e) y 184 del D.S. Nº327 de 1997, del mismo Ministerio; con lo que se configura una infracción gr avísima, en los términos indicados por el artículo 15 de la Ley Nº18.410. Por la misma Resolución se sanciona también a AGSA, como miembro del CDEC-SIC, por no haber este organismo procedido a coordinar el desprendimiento de consumos en los puntos del sistema que lo requerían, regulando así la frecuencia, lo que hubiese permitido aminorar significativamente los perniciosos efectos de la falla generalizada; todo lo cual constituye incumplimiento de la obligación de coordinar la desconexión en barras de consumo, establecida en el artículo 181 letra c) en relación con el artículo 172 letra h), ambos del referido D.S. Nº327 de 1974. Se sanciona, asimismo, a AGSA, mediante dicha Resolución siempre en su condición de empresa integrante del CDEC-SIC-, por no haber proporcionado éste la información completa y con la inmediatez necesaria, requerida por la SEC, según se estableció en la investigación de la falla generalizada del sistema eléctrico, a que antes se hizo referencia; configurándose con ello un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 323, letra h) y 324, letra a), ambos del mencionado D.S. Nº327 de 1997. Por medio de la Resolución Nº1129 de 14 de junio de 2004 también objeto del reclamo- la SEC desestimó el recurso de reposición deducido por AGSA en contra de la decisión sancionatoria; SEGUNDO: Que es un hecho de la causa, aceptado como tal por las partes, que el 23 de septiembre de 2002, a las 11.25 horas, el Sistema Interconectado Central experimentó una falla generalizada black out- que se originó en el corte de un conductor de la línea Alto Jahuel Cerro Navia Nº2- y que afectó su funcionamiento, desde la Segunda a la Séptima Región, restableciéndose el servicio recién a las 13.15 horas de ese día; TERCERO: Que, por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión del reclamo, conviene realizar una breve reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la SEC, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º de su Ley Orgánica, Nº18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y re glamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyen un peligro para las personas o cosas; CUARTO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar otras normas contenidas en la referida ley, entre ellas, su artículo 15, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la SEC, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales. El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la SEC, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el D.S. Nº119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. El artículo 19 consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse. En lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por la Ley General de Ser vicios Eléctricos, contenida en el D.F.L. Nº1 de 1982, del Ministerio de Minería, por su Reglamento, aprobado por el D.S. Nº327 de 1997 del mismo Ministerio y por otro variado grupo de disposiciones complementarias, de índole legal, reglamentaria y técnica; QUINTO: Que, atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando ilustrativa, a este respecto, la disposición prevista en el artículo 81 del antes citado D.F.L. Nº1, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- que obliga a los concesionarios de cualquier naturaleza, cuyas instalaciones eléctricas operen interconectadas entre sí, a coordinar sus operaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico (Nº1). A la interconexión de las instalaciones eléctricas se refiere en su Título IV el mencionado D.S. Nº327 de 1997, cuyo artículo 165 letra a) repite lo dispuesto por dicho D.F.L., en el artículo 81 Nº1, antes aludido. Según el artículo 167 del Reglamento, la operación de las centrales generadoras y líneas de transporte que funcionen interconectadas entre sí, formando un sistema eléctrico con capacidad instalada de generación superior a 100.000 kilowatts, debe coordinarse a través de un CDEC. (Centro de Despacho Económico de Carga). El mismo Reglamento en varias de sus disposiciones regula la organización y funcionamiento de los CDEC., cuyas instrucciones, destinadas a asegurar la operación del sistema en su conjunto, resultan imperativas para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas al correspondiente sistema. Viene al caso señalar que, por su ubicación geográfica, la reclamante AGSA pertenece al Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC); SEXTO: Que la SEC, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la referida Ley Nº18.410 en el artículo 2º y en la normativa que conf orma su Título IV artículo 15 y siguientes- instruyó una investigación, desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el también mencionado D.S. Nº119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el 23 de septiembre de 2002 en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual, tuvo por establecidas diversas infracciones a la normativa eléctrica, que se indican en la Resolución sancionatoria, cuyo contenido se reseñó en el considerando primero de esta sentencia; SEPTIMO: Que, asilándose en el artículo 19 de la Ley Nº18.410, AGSA dedujo el presente reclamo de ilegalidad en contra de dicha Resolución de la entidad fiscalizadora que tiene el Nº1433 y data del 14 de agosto de 2003- y de la Resolución Nº1129 de 14 de junio de 2004, que desestimó el recurso de reposición planteado respecto de la anterior; solicitando que ambas sean dejadas sin efecto, en virtud de diversas razones de orden jurídico, cuyos fundamentos principales se analizarán más adelante; OCTAVO: Que los antecedentes recogidos durante la investigación administrativa de la SEC evidenciaron que AGSA incurrió en varias infracciones al ordenamiento eléctrico, consistiendo la primera de ellas en haber incumplido la obligación general de coordinación con la finalidad de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, prevista, como antes se señaló, en el artículo 81 Nº1 del D.F.L. Nº1/82 y reiterada en el artículo 165 letra a) del D.S. Nº327/97 (Resuelvo Nº1, letra a, de la Resolución Nº1433). La falta de acatamiento al imperativo general establecido en dichos preceptos se tradujo en diversas infracciones particulares. Se consigna, en efecto, como resultado de la investigación, que no se cumplió lo dispuesto por el artículo 172 letra f) en relación con lo señalado en el artículo 181 -del D.S. Nº327/97, que impone la obligación de elaborar los procedimientos destinados a cumplir, en cada nivel de generación y transporte, las exigencias de calidad del servicio a que obliga el reglamento y las demás normas dictadas conforme a él. El incumplimiento de la obligaci ón de coordinación de las empresas integrantes del CDEC-SIC por ende, de AGSA- se hizo patente con ocasión del corte de suministro generalizado de que se trata, en el corte de un conductor de la línea Alto Jahuel-Cerro Navia y en la errónea programación de la protección de la línea, llamada a operar frente a dicha clase de fallas, aislándolas para evitar la propagación de sus efectos al resto del sistema eléctrico interconectado; situación esta que ocurrió durante el corte de suministro generalizado en referencia, revelándose con ello que de parte de la reclamante AGSA no existió preocupación para que el CDEC-SIC del que era miembro- adoptase las providencias destinadas a conocer el estado de los mecanismos de protección para la operación y preservación del sistema ante un evento de falla; NOVENO: Que, siempre en el ámbito de los incumplimientos específicos establecidos por la entidad fiscalizadora a que se aludió en el fundamento precedente- aparecen, asimismo, transgredidos los artículos 184, 172 letra d) y 181 letra e) del citado D.S. Nº327/97; disposiciones, de acuerdo con las cuales, corresponde al CDEC esto es, a las empresas componentes de dicho organismo-, a través de su Centro de Despacho y Control, supervisar y coordinar en todo momento el cumplimiento de los programas establecidos por su Dirección de Operación a fin de preservar la seguridad instantánea del suministro. Las deficiencias en la coordinación quedaron de manifiesto tanto en el diseño como en la ejecución del plan de recuperación del servicio ante el corte del suministro eléctrico causado por el corte de suministro generalizado. En efecto, la falencia en el diseño del plan resultó evidente por el hecho de que el sistema de partida autónoma de la Turbina Nehuenco 9B a la que correspondía iniciar el proceso de recuperación del servicio, según dicho plan- requería modificaciones, debido a que falló el grupo de emergencia, de acuerdo con lo informado por la empresa propietaria Colbún S.A. Por otra parte, la ejecución misma del plan de recuperación también demostró su falencia en cuanto las centrales Colbún y Machicura, que debían entrar en funcionamiento en defecto de la Turbina Nehuenco 9B, no pudieron sincronizar en Alto Jahuel, por haber fallado el cierre remoto del interruptor de interconexión, lo que impedía la reconexión telecomandada; DECIMO: Que la segunda infracción establecida en la investigación administrativa que se sanciona en el Resuelvo Nº1, letra b) de la Resolución Exenta Nº1433- está referida al incumplimiento por parte de AGSA siempre como integrante del CDEC-SIC- de la obligación establecida por los artículos 172 letra h) y 181 letra c) del D.S. Nº327/97 en orden a coordinar la desconexión de carga en barras de consumo así como otras medidas que fueren necesarias por parte de los generadores y transmisores del sistema para preservar la seguridad global del mismo. La infracción reglamentaria en este aspecto se produjo por falta de coordinación del sistema ante la disminución en el suministro de energía en la zona de 154 Kv Alto Jahuel en relación con la demanda del consumo; situación que obligaba a disponer de mecanismos destinados a ajustar esa desproporción, dejando de entregar energía a determinada cantidad de usuarios y asegurando al mismo tiempo que las demás centrales no afectadas por la falla continuasen proporcionando energía; todo con miras a evitar que se produjera la caída del sistema. Según se hizo constar en la investigación practicada por la SEC, la Dirección de Operación del CDEC-SIC reconoció que, si hubiera existido un procedimiento adecuado de coordinación en el desprendimiento de consumo, la pérdida total del suministro de energía con ocasión de la falla del 23 de septiembre de 2002, podría haberse evitado; UNDECIMO: Que en la mencionada indagación administrativa se estableció, además, la existencia por parte de la reclamante AGSA en cuanto miembro de CDE-SIC- de infracción a lo dispuesto en los artículos 323 letra h) y 324 letra a) del D.S. Nº327/97, consistentes en no haberse proporcionado a la SEC la información completa y con la inmediatez necesaria, solicitada por ésta (Resolución Nº1433, Resuelvo 1, letra c)). Dicha infracción se produjo porque, habiendo requerido la SEC al CDEC-SIC en la misma fecha del corte de suministro generalizado -23 de septiembre de 2002- información relacionada con este acontecimiento, la que deb ía suministrarse en un plazo de 2 días hábiles, a contar de la notificación del oficio respectivo, la SEC recién tomó conocimiento del informe elaborado con fecha 22 de octubre de ese año por la Dirección de Operación del CDEC-SIC, a raíz de los descargos presentados por otras empresas del CDEC-SIC en investigaciones emprendidas por la SEC con motivo del mismo corte de suministro generalizado; DUODECIMO: Que, como se expresó en el fundamento séptimo de este fallo, en su reclamación AGSA reprocha varias ilegalidades a las resoluciones sancionatorias de la SEC, imputándoles haberse apartado de la normativa establecida en el ordenamiento eléctrico. La primera de las deficiencias denunciadas se refiere a la extemporaneidad de tales decisiones administrativas, al haberse dictado, según se afirma, fuera de plazo: la Nº1433, transcurrido más de 30 días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente, infringiéndose el artículo 17 de la Ley Nº18.410 y la Nº1129, transcurridos 10 meses desde la interposición del recurso de reposición, en circunstancias que el artículo 18de dicha ley sólo otorga a la SEC un plazo de 10 días para emitir su decisión. Acerca de la alegación precedente se pronunció el fallo de primer grado, desestimándola, en su acápite a) considerandos 1º, 2º y 3º-, cuyas razones esta Corte comparte, al haberlo dado por reproducido; DECIMO TERCERO: Que el principal de los reparos planteados por la reclamante y que incide en aspectos de fondo se refiere a una presunta infracción a los principios de responsabilidad que rigen en el campo de la normativa eléctrica. Se sostiene, a tal respecto, que en ésta se consagra el principio de responsabilidad subjetiva por hechos propios del infractor, ejecutados con dolo o culpa, la que se vincula a la calidad de propietario u operador, a cualquier título, de instalaciones eléctricas, siendo obligado a responder, en caso de mal funcionamiento, el concesionario o propietario que incurrió en falta a su deber de mantener esas instalaciones en buen estado y condiciones de seguridad adecuadas; situación en que se encuentra precisamente la empresa Transelec, en su condición de propietaria de la instalación que falló , produciendo la falla generalizada en el sistema. De lo anterior infiere la reclamante que la responsabilidad en esta materia no es de carácter objetivo, como aparece de las resoluciones impugnadas, al señalar que la infracción producida hace responsables a todas las empresas que componen el CDEC, por no haberse coordinado para preservar la seguridad del servicio; DECIMO CUARTO: Que se crítica, además, a las resoluciones impugnadas, por vulnerar el principio jurídico del non bis in idem, al sancionar dos veces el mismo hecho, pues la falla acaecida el 23 de septiembre de 2002 sería una sola, constitutiva del corte de suministro generalizado, sancionable como incumplimiento de la obligación de coordinación impuesta por el artículo 81 del D.F.L. Nº1/82, la que no puede dividirse en tres infracciones distintas para concluir aplicando tres multas, como ocurrió en la especie; DECIMO QUINTO: Que por último, el reclamo considera ilegales y arbitrarias las resoluciones mencionadas por infringir el principio de exceso de punición, debido a la falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta infraccional. Aduce, fundamentando dicha crítica, que en el presente caso, al regular las multas, no se ponderaron las circunstancias que, para tal efecto, se contemplan en el artículo 16 de la Ley Nº18.410; y, como consecuencia de ello, la sanción pecuniaria que se le impuso resultó desproporcionada, representando el 10% de sus utilidades del ejercicio; DECIMO SEXTO: Que el examen del cuestionamiento que se formula por la reclamante en orden a no haberse respetado en las resoluciones administrativas que le impusieron sanciones el principio sobre responsabilidad que rige en el ordenamiento eléctrico, el cual se distingue por su carácter subjetivo, en contraste con el criterio de índole objetiva en que se fundan las decisiones sancionatorias, conduce necesariamente a referirse a la obligación de coordinación que pesa sobre las empresas dedicadas a la actividad del servicio eléctrico, materia a que someramente se aludió en el considerando quinto de esta sentencia; DECIMO SEPTIMO: Que, en efecto, el artículo 81 del D.F.L. Nº1/82, en su inciso 2º dispone que la operación de las instalaciones eléctricas que se hallan interconectadas entre sí deberá coordinarse con miras a satisfacer las tres finalidades que dicho precepto señala, de las cuales interesa destacar, a los efectos del presente análisis, la del Nº1, que consiste en preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico norma que se repite en el artículo 165 Nº1 del D.S. Nº327/97 de Minería, que, como antes se expresó, constituye el Reglamento del precitado D.F.L. Según se manda en el artículo 167 de este Reglamento, la coordinación de las operaciones de las centrales generadoras y líneas de transporte que funcionen interconectadas entre sí dentro del sistema eléctrico se cumple a través de un CDEC; DECIMO OCTAVO: Que el artículo 150 del D.F.L. Nº1 define los Centros de Despacho Económico de Descarga CDEC- como el organismo encargado de determinar la operación del conjunto de centrales generadoras y líneas de transporte de un sistema eléctrico. A su turno, el Reglamento dedica varias de sus disposiciones en regular la organización y funcionamiento de los CDEC. El artículo 171, junto con establecer que a dicha entidad le corresponde coordinar la operación del sistema eléctrico, señala que las instrucciones que sobre el particular imparta serán obligatorias para todas las centrales generadoras y líneas de transporte interconectadas al respectivo sistema. El CDEC se compone de un Directorio, una Dirección de Operación y una Dirección de Peaje (artículo 173). El Directorio está formado por un integrante de cada una de las entidades que constituyen el CDEC, correspondiéndole funciones superiores de administración y gestión dentro del sistema (artículos 174 y 176) en tanto que la Dirección de Operaciones y de Peaje son órganos técnicos y ejecutivos, que cumplen sus cometidos, de acuerdo con los criterios que fija el Directorio (artículo 180); DECIMO NOVENO: Que especial importancia, en relación al aspecto de la reclamación que se analiza, presenta el artículo 202 del mencionado cuerpo reglamentario, de acuerdo con el cual, cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento del Reglamento; y las sanciones que procedan por este motivo se aplicarán individualmente a las entidades que corresponda. Esta norma resulta congruente con la naturaleza del CDEC como una entidad de hecho, formada por una agrupación de empresas generadoras y de transporte de energía, que por su intermedio realizan la coordinación de su actividad para el cumplimiento de las finalidades previstas en la legislación eléctrica. De acuerdo con este predicamento, el CDEC no es una persona jurídica, distinta de cada uno de los miembros que lo integran y, como tal, dotada de una voluntad propia que, en tal calidad, deba responder por las infracciones que se cometan contra la normativa eléctrica; sino que constituye una instancia o instrumento de que se valen las empresas que lo componen para llevar a cabo las tareas de coordinación, de las que son las auténticas responsables; de suerte que por las infracciones que en esta actividad se produzcan deben responder individualmente sus miembros y no el CDEC, como ente colectivo; desde que a ellos incumbe la obligación de instar al interior del respectivo CDEC para que se dé cumplimiento a la normativa del ramo; VIGESIMO: Que, como se apuntó en los considerandos octavo a undécimo de este fallo, la reclamante de autos no dio cumplimiento a diversas obligaciones que, en su condición de integrante del CDEC-SIC, le imponía el Reglamento en orden a coordinar la operación de las instalaciones interconectadas para preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; bien jurídico que, a causa de tal incumplimiento, resultó afectado, al producirse la falla generalizada del suministro. La responsabilidad que en este episodio corresponde a la reclamante no es, entonces, de carácter objetivo, como se aduce en la reclamación sino que obedece a una conducta culposa suya, exteriorizada en la inobservancia de las prescripciones contenidas en la reglamentación eléctrica y que tendían a precaver el peligro que la generación y circulación de la energía eléctrica lleva consigo; peligro que en el presente caso efectivamente adquirió concreción en el corte de suministro generalizado. Queda al margen de duda, por consiguiente, que en la especie existía para la reclamante un deber legal de cuidado, que ella vulneró, manifestan do de esta manera negligencia y falta de cautela, al omitir los resguardos de seguridad dispuestos en el Reglamento; VIGESIMO PRIMERO: Que en lo concerniente a la alegación, también esgrimida por la reclamante en el sentido de que la Resolución impugnada la habría sancionado tres veces por un mismo hecho, vulnerando con ello el principio jurídico, expresado en el aforismo non bis in idem, cabe advertir que semejante aseveración carece de asidero, pues los antecedentes de autos, reseñados en los referidos fundamentos octavo a undécimo de este fallo, permiten configurar con claridad tres infracciones distintas, que aquella Resolución sanciona, respectivamente, en sus apartados a), b) y c). Consta, en efecto, que AGSA., en su calidad de empresa integrante del CDEC-SIC, incumplió la normativa eléctrica, mediante conductas omisivas que constituyen en cada caso una transgresión independiente, como lo fueron el incumplimiento de la obligación de coordinar la operación de las instalaciones con las demás empresas interconectadas para preservar la seguridad del servicio; la falta de coordinación en el desprendimiento de consumos en los puntos que lo requerían para regular la frecuencia eléctrica y evitar así la caída del sistema; y la falta de información completa y oportuna sobre los antecedentes del corte de suministro generalizado, requerida por la SEC; VIGESIMO SEGUNDO: Que tampoco resulta atendible el último reparo que en la reclamación se dirige contra la Resolución cuestionada y que se hizo consistir en no haberse ceñido ésta a las pautas que el artículo 16 de la Ley Nº18.410 contempla para determinar las sanciones, de lo que se habría seguido una falta de proporcionalidad entre el monto de la multa impuesta y la conducta reprochada; puesto que en la decisión Nº7 de dicha Resolución se señala: Que, al momento de ponderar la entidad de las sanciones que se aplicarán, esta Superintendencia ha tenido en especial consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº18.410, en particular, la importancia del daño causado, constatándose que se ha afectado significativamente la actividad productiva nacional en el área servida por el SIC; el porcentaje de usuarios afectados, que son cas i la totalidad de los ubicados en las zonas servidas por el SIC, con la sola excepción de algunos sectores que quedaron funcionando en isla; la capacidad económica del infractor en términos de no comprometer de la continuidad del servicio prestado por la afectada; VIGESIMO TERCERO: Que no puede, en fin, omitirse por esta Corte, una referencia a la fundamentación aducida por los sentenciadores de primer grado para dar acogida al reclamo de AGSA, que se hizo estribar en la inconstitucionalidad del artículo 15 del la Ley Nº18.110, por haber vulnerado, según afirman, el principio de reserva legal establecido en el artículo 19 número 3, incisos 7º y 8º de la Carta Fundamental, al atribuirse en ese precepto a un servicio público, como la SEC, competencia para sancionar administrativamente no sólo contravenciones a una ley determinada sino también a los reglamentos y aún el incumplimiento de instrucciones impartidas por esa misma entidad; VIGESIMO CUARTO: Que, desde luego, al formular semejante declaración de inconstitucionalidad, los jueces excedieron el marco de sus atribuciones, asumiendo una función que, de acuerdo con el ordenamiento en vigencia, es propia de la Corte Suprema, al conocer del recurso de inaplicabilidad, instituido en el actual artículo 80 de la Constitución Política de la República; VIGESIMO QUINTO: Que el principio de reserva o legalidad, como límite de la potestad punitiva del Estado, apreciado para los efectos del presente análisis, bajo su vertiente de la tipicidad, -y de acuerdo con cuyo enunciado, ninguna conducta puede sancionarse sin que previamente haya sido descrita en la ley- se encuentra previsto como un derecho fundamental de las personas en el inciso final del precitado artículo 19 Nº3 de la Constitución; y su aplicación tiene lugar tanto en el ámbito de la potestad sancionatoria penal que ejercen los Tribunales de Justicia, en quienes radica la atribución exclusiva para imponer penas- como en aquél de la potestad sancionatoria administrativa, que se reconoce a la Administración del Estado para sancionar determinadas conductas infraccionales; VIGESIMO SEXTO: Que, sin embargo, de acuerdo con la doctrina sentada por la jurisprudencia y con la opinión mayoritaria de los estudiosos de la materia, el principio de la reserva legal no tiene en el campo del Derecho Administrativo Sancionador una aplicación tan rigurosa como en el Derecho Penal, explicándose esto, entre otras razones, por la variada y compleja gama de actividades actualmente reguladas por los órganos de la Administración, algunas de ellas sujetas a implicancias de carácter técnico como ocurre con la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica-; a las que suele asociarse todavía una acentuada dinámica de cambio en el tiempo; todo lo cual se traduce en la imposibilidad de que la ley, como norma de previsión general y abstracta, alcance a regularlas cabalmente. En tales circunstancias, el principio de reserva, en su variable de tipicidad, se satisface dentro del área del Derecho Sancionatorio Administrativo con la sola exigencia de describirse en la ley el núcleo esencial de las conductas afectas a sanción, complementándose las restantes especificaciones y graduaciones típicas mediante cuerpos normativos de índole reglamentaria; VIGESIMO SEPTIMO: Que, dentro de nuestro ordenamiento, estos preceptos complementarios emanan de lo dispuesto en su parte final por el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política, que faculta al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución u ordinaria de que se halla investido; VIGESIMO OCTAVO: Que, proyectadas las consideraciones que anteceden a la situación planteada en autos, no debería prestarse a dudas que en el ejercicio de su potestad sancionadora se ha respetado por la autoridad administrativa el principio de reserva, puesto que el núcleo esencial de la conducta exigida a las empresas concesionarias, constituido por la obligación de coordinar sus operaciones con la finalidad de preservar la seguridad en el suministro de la energía eléctrica, se encuentra descrito en el tantas veces citado artículo 81 Nº1 del D.F.L Nº1/82; enunciado básico que, luego, se precisa y especifica, a nivel de determinaciones más técnicas, en las normas complementarias del D.S. Nº327/97 de Minería, que se m encionaron en los fundamentos octavo a undécimo del presente fallo; VIGESIMO NOVENO: Que los razonamientos que se vienen de desarrollar conducen a desestimar la reclamación formulada en estos autos. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Nº18.410, se revoca la sentencia apelada, de cuatro de agosto último, escrita a fojas 183, y se declara que se rechaza la reclamación de ilegalidad deducida en lo principal de la presentación de fs. 40 por don Hernán Arriagada Crespo, en representación de Arauco Generación S.A. en contra de las Resoluciones Nº1.433, de 14 de agosto de 2.003 y Nº1.129, de 14 de junio de 2.004, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4.404-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Adrián Meneses Pizarro.

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