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jueves, 22 de diciembre de 2005

Juicio de quiebra - Tercería de pago - Prescripción extintiva - 07/11/05 - Rol Nº 5606-03


Santiago, siete de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 987-2001 del 15º Juzgado Civil de Santiago, en el cuaderno caratulado tercería de pago deducida por la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. en contra de las partes de dicho juicio, esto es, el ejecutante don Gonzalo Bulnes Aldunate y la ejecutada Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A., por sentencia de diecinueve de abril de dos mil dos, escrita de fojas 75 a 76, su juez titular acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el señor Bulnes en contra de la citada Compañía. Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de noviembre de dos mil tres, que se lee de fojas 144 a 145, la confirmó. En su contra, la Compañía Siderúrgica dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que para resolver es necesario tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias que constan en el proceso: a) en estos autos rol 987-2001 del 15º Juzgado Civil de esta ciudad, don Gonzalo Bulnes Aldunate dedujo -a fojas 21- demanda ejecutiva en contra de Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A. por $300.000.000; b) a fojas 2 del cuaderno separado -caratulado tercería de pago-, la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. compareció expresando que entre los bienes embargados a la ejecutada y próximos a ser rematados, se encuentran los pignorados en su favor por escritura pública de 31 de octubre de 1988, mediante la cual Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A. dio en prenda industrial a la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., los bienes muebles que en ella se detallan, prenda que fue inscrita en el Registro de Prenda Industrial de 1988 que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, de manera que de conformidad con los artículos 25 y 42 de la ley 5.687, corresponde que su crédito sea pagado con preferencia a cualquiera otro, con el producto de la subasta respectiva; c) ni don Gonzalo Bulnes Aldunate ni Metalúrgica Cerrillos S.A. evacuaron el traslado conferido a fojas 4 por el tribunal. Sin embargo, el ejecutante señor Bulnes Aldunate, a fojas 61, opuso a la presentación de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. la excepción de prescripción del crédito del tercerista prendario, excepción cuyo rechazó solicito el ejecutante al responder a fojas 64; d) el tribunal de primera instancia, por resolución de diecinueve de abril de dos mil dos, escrita de fojas 75 a 76, acogió la referida excepción de prescripción, siendo apelada por dicha Compañía; e) en segunda instancia, la apelante acompañó a fojas 117 fotocopia de la página pertinente del Diario Oficial de 21 de septiembre de 2002, en que se publicó la notificación de la resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, el día 3 del mismo mes y año, en virtud de la cual se declaró en quiebra a la sociedad Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A. y se designó síndico provisional titular a Adolfo Ortega Aichele y síndico provisional suplente a Daniel Vásquez Medina; y f) la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de noviembre de dos mil tres, escrita de fojas 144 a 145, confirmó -no obstante- la decisión de fojas 75 del tribunal de primera instancia; 2º) Que estando acreditada en el juicio, como se acaba de expresar, la existencia de la quiebra de la Sociedad Metalúrgica Cerrillos Concepción, el caso de autos quedó sujeto a la normativa especial de la ley Nº 18.175 de 28 de octubre de 1982, que modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto, entre cuyos principios fundamentales se encuentran los siguientes: a) el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley (artículo 1º); b) La quiebra produce para el fallido y todos sus acr eedores unestado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aún cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúa (artículo 2º); y c) El juicio de quiebra se tramitará en dos ramos principales: el de quiebra y el de administración. En el primero se tramitará también la verificación de créditos. Pronunciada la declaración de quiebra, dice el inciso primero de su artículo 64, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables, a lo que agrega su inciso tercero, en lo que interesa al caso en examen, que la administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante; 3º) Que, por su parte, el artículo 68 del mismo cuerpo legal regula la situación que se produce, desde el día de la declaración de quiebra (resuelta en la especie el 3 de septiembre de 2002), con las deudas del fallido, norma que es menester concordar con su artículo 70, en cuanto se dispone en éste que todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra; 4º) Que, en consecuencia, ha quedado acreditado en este proceso que a partir del 10 de julio de 2003, fecha en que la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. hizo su presentación de fojas 118, mediante la cual acompañó una copia de la parte pertinente del Diario Oficial de 21 de septiembre de 2002, agregado a fojas 117, la Corte de Apelaciones tomó debido conocimiento que Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A. fue declarada en quiebra por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano el día 3 de septiembre de 2002, de manera que, de conformidad con las normas citadas en el motivo que precede, era de rigor emplazar válidamente al síndico respectivo, desde que -a cont ar deesa fecha- la administración de sus bienes quedó en sus manos de pleno derecho. 5º) Que a pesar de haber tomado este oportuno conocimiento de su condición de fallida que tenía la ejecutada en el juicio principal y demandada en la tercería de pago, el tribunal de alzada continuó con su sustanciación sin emplazar como correspondía hacerlo a quien representaba sus derechos, exigencia que importaba cumplir previamente con un trámite esencial de conformidad con lo prevenido en el artículo 800 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ha incurrido en el vicio contemplado como causal de casación en la forma en el Nº 9º del artículo 768 del mismo cuerpo legal; 6º) Que, por consiguiente y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 775 del Código de Procedimiento citado, se invalidará de oficio el fallo de segundo grado, retrotrayendo la causa al estado de emplazar válidamente a quien representa los intereses de la fallida Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A.; y 7º) Que se deja constancia que no se invitó a alegar sobre el mencionado vicio de casación formal, al abogado del ejecutante, único que concurrió a estrados, por haberse advertido con posterioridad, en el estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se invalida la sentencia de tres de noviembre de dos mil tres, escrita de fojas 144 a 145, y se repone la causa al estado de emplazar previa y válidamente al síndico respectivo de la quiebra de Metalúrgica Cerrillos Concepción S.A. y se deje debida constancia del estado en que ella se encuentre y, una vez cumplido lo anterior, se proceda en consecuencia en una nueva vista de la causa en una Sala integrada por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Santiago, quienes tendrán especialmente presente lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Quiebras. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la presentación de fojas 148. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5606-03. Pron unciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S, Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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