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jueves, 22 de diciembre de 2005

Reconocimiento de deuda y dación en pago - Manifestaciones del voluntad - Contrato de mutuo hipotecario - 08/11/05 - Rol Nº 3356-03

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 419-2001, del Primer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco Santander Chile con Sociedad. Fernando Moreno y CIA. Ltda. y otros, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 385, rechazó, en todas sus partes, con costas, las excepciones opuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución. El fallo de primer grado fue apelado por los ejecutados, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintiséis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 515, revocó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ella rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ejecutados y en su lugar acogió tal excepción, y en definitiva denegó, con costas, la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Santander Chile. En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo los artículos que señala, seg ún pasa a explicar: a) Primer grupo de normas infringidas artículos 1562, 1560, 1545 y 1564, todos del Código Civil: Los sentenciadores, se dice, sin calificar en derecho el acto jurídico contenido en la cláusula décimo tercera de la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago, y estimando obscura o dudosa la redacción de dicha cláusula, entraron derechamente a la labor de determinar cuál era la voluntad de las partes. Aplicaron para resolver el caso de autos el artículo 1562 del Código Civil. El error en que se incurre, agrega la recurrente, es que no obstante ser claro el tenor de la cláusula referida, y no conteniendo pasajes obscuros o dudosos, el tribunal de alzada desatiende su naturaleza, en circunstancias que aparece de manifiesto de su propio tenor que se trata de una reestructuración sujeta a condición suspensiva, y que tiene su explicación o antecedente en la carta acompañada y agregada a fojas 46. Los sentenciadores dividen el tenor de una cláusula, hacen una separación en su redacción y lo analizan no en su integridad, sino que por partes, lo que conlleva a su desnaturalización. Prosigue el recurrente señalando que los jueces no podían efectuar esa separación artificial del tenor del párrafo y hacer aparecer dos manifestaciones de voluntad donde hay sólo una, aislandolas una de la otra. Sostiene que la cláusula de que se trata contiene un acuerdo para modificar los términos y condiciones de una obligación, entre ellos su exigibilidad, pero sujetando esa reestructuración a la condición suspensiva y positiva de que ambas partes celebren un contrato de mutuo hipotecario a 14 años plazo. El cumplimiento de la condición depende de ambas partes, no como erróneamente lo plantea la demandada, pretendiendo que el otorgamiento de un contrato de mutuo con hipoteca dependía de la sola voluntad del Banco acreedor. Argumenta que siendo la reestructuración del saldo insoluto de la deuda una de naturaleza condicional, mientras no se verifique la condición de la que ella depende, dicho saldo continúa siendo por su propia naturaleza, actualmente exigible. Luego, de lo dicho, arguye que correspondía a la ejecutada probar si la reestructuración acordada producía efectos acompañando el instrumento donde constara el mutuo hipotecario a 14 años plazo, esto es don de constara haberse cumplido la condición de la cual pendía. Los sentenciadores, continúa, han infringido lo que dispone el artículo 1562 del Código citado, al aplicarlo para resolver la controversia de autos y han dejado de aplicar el artículo 1560 del mismo cuerpo normativo. Se ha vulnerado, también, agrega la recurrente, la norma contenida en el artículo 1545 del referido Código, puesto que los jueces so pretexto de interpretar la cláusula, la han modificado arbitrariamente, alterando un acto expreso y positivo que no era susceptible de disección. Finalmente y en este primer grupo de normas infringidas, estima que se ha vulnerado el artículo 1564 del Código Civil, puesto que las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, y en este caso, sostiene el recurrente, se ha separado el tenor de una cláusula (más bien de una frase de una cláusula) aislando la primera parte de la segunda, alterando su sentido y su sustancia; b) Segundo grupo de normas infringidas, relacionadas con la exigibilidad de la obligación y los efectos de las condiciones suspensivas. En este sentido sostiene el Banco recurrente que se infringe específicamente los efectos de la condición suspensiva, al no darle aplicación a los artículos 1473, 1474, 1475, 1478 inciso 1º, 1479 primera parte, 1484, 1485 inciso 1º, en relación con los artículos 1081 inciso final y 1083, todos del Código Civil, puesto que de haberse detenido los jueces a determinar cuales eran las obligaciones o efectos vinculantes de la declaración contenida en la cláusula cuestionada habrían necesariamente concluido a la luz de las normas citadas, que se trataba de una reestructuración sujeta a condición suspensiva de celebrarse entre las mismas partes un crédito hipotecario a catorce años plazo, y al no haber acreditado la contraria que esa condición se encontraba cumplida, el saldo de la deuda insoluta es actualmente exigible. Sostiene, además, que se ha infringido el artículo 1545 del código citado, en cuanto ha afectado la ley del contrato al desnaturalizar la cláusula decimotercera, infracción que por su parte ha acarreado que no se apliquen las normas sobre exigibilidad de las obligaciones que han sido relacionadas precedentemente, y también el artículo 1546del mismo cuerpo normativo, que consagra el principio de la buena fe en los contratos, cuya manifestación es que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella; c) Infracción a las leyes reguladoras de la prueba. El artículo 1698 del Código Civil, es una norma reguladora del peso de la prueba que regula la distribución de la carga de la prueba. En el caso de autos, sostiene la recurrente, los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no calificar jurídicamente la segunda declaración contenida en la cláusula decimotercera como una reestructuración condicional. Al afectarse la naturaleza jurídica de la cláusula, no se dio aplicación por lo sentenciadores, a las normas que reglan la exigibilidad de la obligaciones, específicamente aquellas relativas a los efectos de la condición suspensiva en sus distintas etapas, y ello ha generado, estima el recurrente, que se dejara de aplicar el artículo 1698 citado, lo que constituye una infracción de ley. Correspondía a la demandada, agrega, demostrar que la condición se había cumplido ya sea por la celebración del mutuo hipotecario o por aplicación del inciso final del artículo 1481 del Código Civil, para hacer procedente la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código Civil (sic); d) Finalmente da por infringidos los artículos 437 y 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1551 Nº 1 del Código Civil. Todas la infracciones de ley que han sido denunciadas, relacionadas unas con otras, permiten concluir, agrega el recurrente, que la sentencia impugnada vulnera el artículo 437 citado, puesto que los sentenciadores han declarado que la deuda que se cobra no sería actualmente exigible, en circunstancias que siendo la reestructuración del saldo insoluto de la deuda una reestructuración condicional, mientras no se verifique la condición de la que ella dependía, dicho saldo continúa siendo por su propia naturaleza actualmente exigible; SEGUNDO: Que, útil resulta para la resolución del recurso, tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que el Banco Santander Chile, ha interpuesto acción ej ecutiva en contra de la sociedad Fernando Moreno y Cía. Limitada, representada por don Fernando Moreno Rodillo, en su calidad de deudora principal, y en contra de don Fernando Moreno Rodillo, doña Marina Noemí Sabate Degollada y la Sociedad Atilano Moreno Sociedad Anónima, representada por don Fernando Moreno Rodillo, en sus calidades de avales y codeudores solidarios; b) que el título que sirve de base a la ejecución es la escritura pública de Dación a Título de Pago Parcial Fernando Moreno y Compañía Limitada, celebrada el 27 de enero de dos mil, por la que la deudora principal reconoció adeudar al Banco ejecutante la suma de 13.728,9619 U.F.; c) que en la cláusula decimotercera de la escritura referida se estipuló: Las partes declaran que como consecuencia de la dación a título de pago parcial consignada en el presente instrumento, el saldo de la deuda de Fernando Moreno y Compañía Limitada con el Banco Santander-Chile asciende al día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a la cantidad de trece mil setecientas veintiocho como nueve seis uno nueve Unidades de Fomento. Declaran, asimismo, que con fecha de hoy han procedido a reestructurar dicha deuda, en lo correspondiente al saldo no solucionado con la presente dación a catorce años plazo, en la forma, y demás condiciones que constan del crédito hipotecario que se otorgaría posteriormente.; d) que los ejecutados se opusieron a la ejecución, argumentando entre otras defensas, la circunstancia de que la obligación cuya ejecución se persigue no es exigible, a diferencia de lo que sostuvo la ejecutante; e) que el tribunal de primer grado, desestimó las excepciones opuestas, pues consideró que, en lo que interesa al recurso, la obligación contenida en el título invocado era actualmente exigible, fallo que fue apelado por los ejecutados; f) que los jueces de segundo grado, una vez analizada la cláusula decimotercera sostuvieron que ella puede ser diseccionada en dos manifestaciones de voluntad: La primera, que las partes convinieron en reestructurar la deuda de las 13.728,9619 UF, es decir, modificar la estructura de las deudas anteriores en relación con la actual, a 14 años plazo. La segunda manifestación de voluntad fue que la forma y demás condiciones co nstarían del crédito hipotecario que se otorgaría más adelante. (Fundamento 12.-); g) que los sentenciadores de segundo grado concluyen que, en consecuencia, del examen del título en que se funda la ejecución, puede concluirse que éste no contiene una obligación actualmente exigible, toda vez que respecto de la deuda reconocida y consolidada, ascendente a 13.728,9619 Unidades de Fomento fue reestructurada en el sentido que se convino un plazo de 14 años para el pago de tal obligación. (Fundamento 15.-); TERCERO: Que, por una parte, la recurrente estima que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que enuncia, y por otra parte una serie de disposiciones relacionadas con normas de interpretación de los contratos y de la exigibilidad de las obligaciones y efectos de las condiciones suspensivas, como se ha señalado; CUARTO: Que en cuanto a las infracciones referidas a la vulneración de normas reguladoras de la prueba, analizado el fallo recurrido se llega a la conclusión que los jueces del fondo no las han infringido, desde que no han alterado el onus probando, no han rechazado pruebas que la ley admite, ni aceptado las que la ley rechaza, como tampoco desconocido el valor probatorio que la ley les asigna a las que se produjeron en el proceso, ni alterado su orden de prelación. Ninguna relación tienen los fundamentos del recurso con la posible infracción al artículo 1698 del Código Civil, toda vez que la posible falta de calificación jurídica de una cláusula y que habría, además, llevado a los jueces a violar normas sobre exigibilidad de las obligaciones es ajeno absolutamente a aquella infracción. Por todo ello el recurso será rechazado en este aspecto; QUINTO: Que en cuanto a las demás infracciones denunciadas, también debe ser rechazado el recurso, puesto que no se han vulnerado tales normas, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la voluntad e intención plasmada por las partes en un contrato y que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas, constituye un hecho, que se presenta inamovible para este tribunal, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa; SEXTO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señalada s, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados don Fernando Tapia Arraigada y Jorge Fonseca Dittus, en representación del Banco Santander Chile, en lo principal de fojas 526, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 515. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3356-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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