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jueves, 22 de diciembre de 2005

Reivindicación de bien en posesión de un tercero - 21/11/05 - Rol Nº 3762-03

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 154-99 del Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, los señores Jorge Hernán Valenzuela Duarte y María Antonieta Ortiz Duarte, dedujeron acción reivindicatoria en contra del Gobierno Regional de la VI Región, respecto de un predio denominado Lote 1-B de 3.179,87 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lolol. El demandado citó de evicción a su vendedor, don Ramón Patricio Verdugo Ahumada, quien contestó la demanda. Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, que se lee de fojas 163 a 187, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por los actores, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de siete de agosto de dos mil tres, escrito de fojas 209 a 210, la confirmó. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia, que confirma la de primer grado y desecha su demanda, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1268 y 889, 892, 2081, 2305 y 2132 del Código Civil. En efecto, dicha resolución negó lugar a su demanda por no precisarse cual cuota es la que se pretendía reivindicar, en circunstancias que jamás se pretendió reivindicar cuota alguna sino la propiedad entera. Sostienen que el fallo ha desconocido la existencia del llamado mandato tácito y recíproco entre comuneros para administrar, en cuya virtud cualquier comunero puede reivindicar el bien que esté en posesión de un tercero. SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de este recurso, es necesario tener presente las siguie ntescircunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el señor Jorge Hernán Valenzuela Duarte y doña María Antonieta Ortiz Duarte, al deducir acción reivindicatoria en contra del Gobierno Regional de la VI Región fundaron su acción en que, por escritura pública de 31 de diciembre de 1997, don Bernardo Zapata Abarca, en su calidad de Intendente de la VI Región y en representación del Gobierno Regional respectivo, compró a don Ramón Patricio Verdugo Ahumada el lote 1-B ubicado en Lolol, de 3.179,87 metros cuadrados, inscribiéndose a nombre del comprador a fojas 244 Nº 207 del Registro de Propiedad de 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. Agregan que, anteriormente, el señor Ramón Patricio Verdugo Ahumada había comprado, por escritura pública de 15 de julio de 1996, a las señoras Mirtha Rosa Cid Duque y Rosa Valentina Duque Bustamante, una propiedad compuesta de dos partes, una rural y una urbana, el lote 1-rural de 15.012 metros cuadrados y el lote 1-urbano de 15.307 metros cuadrados. El lote 1-B que luego el señor Verdugo Ahumada vendió al Gobierno Regional de la VI región formaba parte del lote 1-urbano. Añaden los actores que las señoras Cid Duque y Duque Bustamante se encuentran demandadas -a la fecha de la demanda de autos, esto es, al 13 de marzo de 1998- de reivindicación por la sucesión quedada al fallecimiento de don Galo Segundo Duarte Vargas, de la cual forman parte los actores, esto es, el señor Jorge Hernán Valenzuela Duarte y doña María Antonieta Ortiz Duarte y que entre los bienes que se pretenden reivindicar está el lote 1-rural, el cual fue enajenado al señor Verdugo Ahumada quien, a su vez, lo vendió al Gobierno Regional de la VI Región. Piden que se declare que el llamado lote 1-B, ya referido, es de propiedad exclusiva de la sucesión quedada al fallecimiento de don Galo Segundo Duarte Vargas, que el demandado debe restituir el inmueble y que dicho demandado debe restituir los frutos e indemnizar los deterioros que correspondan; b) el Gobierno Regional de la VI Región citó de evicción a su vendedor, don Ramón Patricio Verdugo Ahumada, quien contestó la demanda señalando que los demandantes dicen ser comuneros junto a otras ocho personas en la sucesión de don Galo Segundo Duarte Vargas, sin especificar la cuota que les corresponde, de modo que nose cumple con lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil. Además, tampoco hay determinación de la cosa que se quiere reivindicar; c) la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, desestimó la acción, señalando, entre otros argumentos, que no se ha demostrado que los actores sean dueños de la cosa cuya restitución se pretende (considerando 7º). TERCERO: Que son requisitos de la acción reivindicatoria: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; b) que el reivindicante sea dueño de ella; y c) que el reivindicante esté privado de la posesión. Y, precisamente, el fundamento de la acción reivindicatoria deducida a fojas 9 estriba en que los dos demandantes serían dueños de la cosa o, al menos, de una cuota en su derecho de dominio y resulta que la sentencia, como se ha visto, no ha determinado lo anterior como un presupuesto fáctico. CUARTO: Que si no se ha establecido como un hecho que los actores son dueños del llamado lote 1-B de 3.179,87 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lolol o, por lo menos, que tienen una cuota en el derecho de dominio de dicho inmueble, el error de derecho que aquellos denuncian, aún de existir, no ha podido influir en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto igualmente habría de rechazarse la demanda desde que no se acreditó el requisito de la acción interpuesta, mencionado en la letra b) del razonamiento que precede. QUINTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo debe desestimarse. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 212 por el abogado don Sergio Bellemans Valenzuela, en representación de los señores Jorge Hernán Valenzuela Duarte y María Antonieta Ortiz Duarte, en contra de la sentencia siete de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 209 a 210. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3762-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Rubén Ballesteros C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Tapia no obst ante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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