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lunes, 30 de enero de 2006

Casa prefabricada sobre parte de servidumbre de tránsito - Extinción parcial de la servidumbre - 25/01/06 - Rol Nº 4327-03

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 3358-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio sumario, caratulados Tesser Santini Víctor y otra con Amado Rivas José Antonio, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 250, complementada por resolución de tres de abril del mismo año, según se lee a fojas 255, acogió, con costas, la demanda y condenó al demandado a retirar la casa prefabricada en toda aquella parte que se encuentra sobre la servidumbre de tránsito, debiendo abstenerse en lo futuro de ejecutar actos que impidan el legítimo ejercicio de la servidumbre constituida en beneficio del predio dominante de propiedad de la demandante, permitiendo el acceso al patio trasero y garaje del mismo. El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 309, lo confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción a las leyes reguladoras de la prueba en los artículos 1698 del Código Civil y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil: En este aspecto, la recurrente sostiene que los sentenciadores han desestimado la falta de uso de la faja de servidumbre por el predio dominante con el sólo mérito de haberse remitido a lo consignado en el motivo cuarto de la sentencia; sin em bargo, dicho motivo cuarto se refiere exclusivamente a la escritura pública de servidumbre y a simples suposiciones de los sentenciadores. Agregan que en el motivo séptimo de la sentencia en alzada se hacen similares alusiones y suposiciones. Ni tales suposiciones ni el silencio de las partes son medios de prueba legal; luego, estima, se infringe la norma primeramente citada dado que las obligaciones se prueban por quien alega su existencia, prueba que debe rendirse en el proceso por los medios de prueba que refiere la ley. Los sentenciadores dieron por establecido el ejercicio de la servidumbre en el sector en controversia por simples suposiciones absolutamente gratuitas, en circunstancias que en el proceso el actor debió acreditarlo. Por otro lado, agrega, los sentenciadores desestimaron las pruebas acompañadas en el proceso dando por establecido un hecho sin considerar toda la prueba rendida; b) Errónea aplicación de los artículos 885 Nº5, 887, 888 y 19 Código Civil: la Corte de Apelaciones, estima la recurrente, ha incurrido en una confusión en cuanto al carácter indivisible de la servidumbre. Nuestro Código Civil claramente admite la posibilidad de extinción parcial de la servidumbre aun cuando pudiera parecer extraño de acuerdo a una primera aproximación doctrinal. Cometió infracción de ley, al no dar aplicación al artículo 888 del Código Civil, no obstante su claro tenor literal, con lo cual, junto a la norma referida, infringió también y consecuentemente el artículo 19 del Código Civil al desatender su tenor literal referido bajo pretexto de consultar su espíritu. En cuanto al artículo 887 del Código Civil, sostiene el recurrente que la Corte hace una aplicación errónea de dicha disposición. En efecto, agrega, la sentencia señaló como premisa que la servidumbre al ser indivisible no puede extinguirse parcialmente; luego concluye que en el evento de afectarse parcialmente, si ella subsiste en parte, la servidumbre se mantiene en su totalidad. Este ilógico razonamiento se encuentra en el considerando séptimo de la sentencia recurrida. De lo dicho, los sentenciadores aplicaron incorrectamente el artículo citado, llegando a conclusiones que atentan contra su claro tenor literal, vulnerando asimismo la norma de interpretación del artículo 19 del Código Civil; c) Errónea aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 303 Nº3 del mismo cuerpo legal: El demandado opuso oportunamente en el juicio la excepción de litis pendencia, debido a que con anterioridad a él, existió otro juicio relativo a una denuncia de obra nueva que involucraba directamente a la servidumbre que es materia de estos autos, y en donde se invocó como causa de pedir la escritura de servidumbre solicitando la demolición de la casa prefabricada construida sobre ella. Pese a ello la Corte de Apelaciones de Concepción expresó que respecto de esta excepción, no puede prosperar, porque entre la nueva demanda y aquel litigio no concurre la triple identidad que permite establecer que en ambos juicios se han deducido las mismas acciones. Agrega el recurrente que la causa de pedir no dice relación con la calidad jurídica que se dice tener para ejercer una acción, sino que la causa de pedir se refiere al fundamento determinante de la acción deducida en juicio. En la especie es evidente la existencia de una misma causa de pedir, tanto respecto de la acción de denuncia de obra nueva como la acción de ejercicio de una servidumbre, pues si bien ambas caen bajo diversas normas de ley, cambiando sólo el punto de vista jurídico desde el cual se considera el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, esto es el hecho jurídico es el mismo; SEGUNDO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pe rtinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios; TERCERO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 del Código Civil. En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, o si se admite pruebas que la ley no permite, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. Finalmente, en cuanto a que los sentenciadores desestimaron pruebas acompañadas en el proceso, sin analizarlas, esto es la testimonial y documental rendida, ello constituye, de haber así existido, un vicio de forma, que no fue impugnado por la vía correspondiente, lo que lleva a desestimar en este aspecto el recurso en estudio; CUARTO: Que, por otra parte y en cuanto a las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en la letras b) del motivo primero de este fallo de casación, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es la existencia de una servidumbre de tránsito que data del año 1995, constituida por escritura pública, la que se encuentra afectada por haberse construido en parte de ella una casa prefabricada, servidumbre que no se ha extinguido por el no uso de parte de ella donde se emplaza la casa referida, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio,e n cuanto a tales infracciones, debe ser desestimado; QUINTO: Que, finalmente y en lo tocante a la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 303 Nº3 del mismo cuerpo normativo, debe también rechazarse el recurso, toda vez que los sentenciadores aplicaron correctamente las normas denunciadas, ya que la causa de pedir en ambas procesos difiere ostensiblemente, compartiendo estos jueces lo resuelto en cuanto a que no existe la triple identidad exigida para configurar la excepción. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Marcelo Andrés Acuña Silva, en lo principal de fojas 313, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 309. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº 4327-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R. No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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