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jueves, 12 de enero de 2006

Cobro de obligaciones tributarias de dinero - Prescripción de la acción fiscalizadora - 11/01/06 - Rol Nº 3693-05

Santiago, once de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol 41.797 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta (Rol 3693-05 de esta Corte), caratulado: juicio ejecutivo de excepción de prescripción y correspondiente a la etapa de resolución por tribunal ordinario civil de la excención señalada, en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, seguido por el Fisco de Chile en contra del contribuyente don Ricardo Franklin Herrera de la Barra, se dictó por el citado tribunal sentencia definitiva de primera instancia, a fojas 38, acogiendo la excepción de prescripción de la deuda, opuesta por el ejecutado. Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de la aludida ciudad, la confirmó según se lee a fojas 59. En contra de esta última decisión el apoderado del Fisco de Chile, interpuso a fojas 65, recurso de casación en el fondo, denunciando el quebrantamiento de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Declarado admisible tal arbitrio, se trajeron los autos en relación, según decreto de fojas 72. Considerando: 1º) Que el recurso de casación en el fondo se funda en que el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la deuda, que según el Fisco debió oponer en el juicio de reclamación, pues ellas tratan de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y no impetrarse en este juicio en que se ha deducido la acción ejecutiva de cobro que le corresponde ejercitar al Fisco para obtener el pago de los impuestos girados precisamente por el organismo fiscalizador. Agrega que, el contribuyente de auto, no alegó oportunamente la prescripción por el giro de los tributos en el juicio de reclamación, ante el tribunal competente el servicio fiscalizador-, no obstante habérsele notificado con fecha 27 de agosto de 2002 y 13 de noviembre de ese año, por lo que dichos giros quedaron firmes precluyendo se derecho, siendo jurídicamente improcedente que dicha excepción se alegue y tramite ante otro tribunal y en un juicio diverso, cuyos fines y objetivos son diferentes. 2º) Que, además de lo anterior, el recurrente señala que las citadas notificaciones interrumpieron cualquier plazo de prescripción que estuviera corriendo, empezando a computarse desde allí un nuevo término de tres años, según lo establecido expresamente en el artículo 201 del Código Tributario, norma que en su inciso 2º dispone que los plazos de prescripción de la acción ejecutiva del Fisco se interrumpirán desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. Indica que el nuevo plazo que empezó a correr a partir de los días 27 de agosto de 2002 y 13 de noviembre de 2002, respectivamente, fue a su vez interrumpido por la notificación judicial de la demanda ejecutiva, practicada con fecha 27 de abril de 2004, esto es, antes que transcurrieran los tres años de dicho plazo, de acuerdo a lo previsto en el Nº3 del inciso 2º del aludido artículo 201, lo que en la especie no ocurrió, sino que, por el contrario, operaron en este caso las causales de interrupción de los Nº2 y 3 del inciso 2º de la última norma citada; 3º) Que de esta manera, se argumenta, se ha producido el quebrantamiento de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que la sentencia impugnada dejó de aplicar dichas normas, confundiendo la acción de fiscalización que le corresponde ejercitar al Servicio de Impuestos Internos, con la acción ejecutiva de cobro que le compete ejercer al Servicio de Tesorerías, y si se hubiese aplicado correctamente la ley, la prescripción alegada se debió rechazar por el Tribunal de Alzada, modificand o lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia; 4º) Que para determinar la existencia de los errores de derecho que denuncia el recurso en estudio, es necesario señalar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, puesto que al no indicarse el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, deben considerarse aquellos como inamovibles para este tribunal de casación. En este contexto, la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el fallo recurrido, ha tenido como cuestiones probadas las siguientes: a)que la suma que se le cobra al demandado corresponde al Impuesto Global Complementario, Formulario 21, folios Nº51841896 y 52442107,de fecha 30 de abril de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente; b) que la fecha en que expiró el plazo legal para efectuar el pago de dicho impuesto fue el 30 de abril de 1996 y 30 de abril de 1997; c) que el giro de los impuestos de que se trata, se efectuó los días 13 de noviembre de 2002 y 27 de agosto de 2002. 5º) Que conforme a lo señalado precedentemente, aparece que los giros que han servido de base al cobro ejecutivo tributario, provienen de dos liquidaciones, que jurisdiccionalmente no fueron reclamadas. El ejecutante, por su parte, asienta los errores de derecho, en el entendimiento de que son cosas distintas la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, que debe hacerse valer en el proceso de reclamación correspondiente; y la acción ejecutiva que le corresponde ejercitar al Fisco a través de Tesorería para obtener el pago de los impuestos girados por el organismo fiscalizador El contribuyente no alegó oportunamente la prescripción por el giro de los tributos en el juicio de reclamación, por lo que dichos giros quedaron firmes; agrega que en la especie, al emitirse los giros respectivos, el Servicio de Impuestos Internos los notificó al contribuyente, y era en esa oportunidad en que el deudor debió haber alegado la prescripción, y que al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización; 6º) Que como cuestión básica, es necesario señalar que el asunto sub lite corresponde a un procedimiento especial contenido en el Código Tributario y que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero; su tramitación se contiene en el título V del libro III del expresado código, en cuyo artículo 169, se define para este efecto como título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, según el formato que dicha norma preceptúa. Esta legislación especial, sólo permite al ejecutado la oposición de determinadas excepciones, como se advierte del artículo 177 que incluye expresamente la excepción de prescripción que ha sido la opuesta en esta causa; 7º) Que el citado artículo 177 del Código Tributario, que autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, no distingue entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación, como en el procedimiento ejecutivo de cobro; 8º) Que del análisis de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, aparece que el plazo para computar el término de prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso, los días 30 de abril de 1996 y 30 de abril de 1997, como se dejó sentado en la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuaron los respectivos giros, 27 de agosto de 2002 y 13 de noviembre de 2002, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la deuda que opuso el ejecutado; 9º) Que, aparte de lo anterior cabe consignar, que en el presente juicio de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, la alegación del recurrente, relacionada con la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, carece de asidero, pues ella se refiere al proceso de reclamación de liquidación del impuesto, que no es el caso de autos; 10º) Que de lo que se lleva dicho resulta evidente que la sentencia impugnada, al acoger la excepción invocada por el ejecutado ha aplicado correctamente las normas de los artículos 177 Nº2, 200 y 201 del Código Tributario, por lo que el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código Tributario, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 65, por el Fisco de Chile, Tesorería Provincial de El Loa Calama, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 59. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.- Redacción a cargo de la Ministra Señorita Morales. Nº3.693-2.005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Santiago, 11 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.

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