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miércoles, 18 de enero de 2006

Compraventa de acciones - 12/01/06 - Rol Nº 3020-05

Santiago, doce de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº3020-05, la contribuyente, Sucesión de don Miguel de Heeckeren Adelsdorfer, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad, en cuanto confirmó el fallo de primer grado. Este último, en lo que interesa para los efectos de este recurso, rechazó la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones reclamadas, números 1.324 y 1.325, de 25 de agosto del año 1998, las que se giraron por concepto de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1995 y 1997, como consecuencias de no haber acreditado el origen de la suma de $44.682.208, correspondiente a los déficits de caja determinados en respuesta a la citación Nº149-7, de 27 de abril de 1998, en la que sólo justificó parcialmente sus inversiones. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; 342, 346, 348, 384 Nº1 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 15 y siguientes del Reglamento de Sociedades Anónimas, 132 inc iso 2º del Código Tributario. El recurso transcribe parcialmente el primero de dichos preceptos, y dice que las señaladas normas de la Ley de la Renta se aplicarían única y exclusivamente en el caso que el contribuyente no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones que hayan sido objetadas por el Servicio. Sin embargo, la contribuyente probó todos y cada uno de los ingresos, por lo que ninguna presunción o facultad extraordinaria del Servicio ha debido ser aplicada a la declaración de renta de la misma; 2º) Que, sostiene la recurrente, dos fueron las fuentes de ingreso alegadas que no fueron acogidas por los sentenciadores, a saber: 1.- ingresos producto de la venta de acciones de la Sociedad Holding HA S.A. de su propiedad; y 2) ingresos por flujo de caja por dineros ahorrados y no invertidos provenientes de la venta de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica también de su propiedad. Sin embargo, dichos puntos, y al contrario de lo argumentado por el fallo recurrido, se encuentran totalmente probados en autos. Dicha prueba se materializó mediante instrumentos otorgados con todas las solemnidades legales, y emanados de instituciones de reconocida fama y prestigio; 3º) Que, explicando la forma en que se habría producido la infracción a los artículos 342, 346, 384 Nº1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 15 y siguientes del Reglamento de Sociedades Anónimas, se expresa que con el fin de probar la venta de acciones de su propiedad, acompañó, entre otros documentos, copia del contrato de compraventa de acciones, prenda y novación por cambio de deudor, celebrado entre la Sociedad Holding HA S.A. y don Miguel de Heeckeren Adelsdorfer, relativa a las acciones de la primera. Sin embargo, el fallo impugnado pretende restarle valor probatorio al señalar que dicho contrato no acreditaría que haya recibido las sumas correspondientes producto de dicha venta, no obstante que ello se encuentra plenamente probado mediante certificado acompañado en autos. Agrega sobre esto mismo, que el Reglamento de Sociedades Anónimas dispone, en su artículo 15, que toda cesión de acciones se hará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario, en las condiciones que indica, las que fueron íntegramente cumplidas en el contrato de compraventa de que se trata. Añade q ue para probar la venta de acciones acompañó, además, un certificado original emitido por la empresa externa e independiente STC Asociados Lta. Empresa encargada de la auditoría y contabilidad de la Sociedad Holding HA S.A., por medio del cual se acreditan los pagos efectuados por ésta al señor De Heeckeren, sin embargo, el fallo recurrido, vulnerando el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, le restó autenticidad a dicho documento original; 4º) Que, en cuanto al error de derecho consistente en la vulneración de los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, señala que si bien su parte presentó un solo testigo para probar sus dichos, los sentenciadores le restaron valor probatorio; 5º) Que, en lo que dice relación con la infracción al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que ello se produjo porque no se ponderó debidamente el valor probatorio de fotocopias legalizadas de los asientos contables de la Sociedad Holding S.A. que respaldan los pagos efectuadas por ésta a la reclamante producto de la venta de las acciones de la misma sociedad; 6º) Que, en un segundo capítulo de la casación, se denunció la vulneración de los artículos 132 inciso 2º del Código Tributario y 348 del Código de Procedimiento Civil, ello en relación al flujo de caja por dineros ahorrados y no invertidos provenientes de venta de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica también de su propiedad. Explica que el flujo de caja fue rechazado por no aceptarse como saldo inicial en el año 1994, la suma de $4.001.239, cantidad bastante menor considerando los ingresos del señor De Heeckeren. Para justificar estas sumas se acompañaron certificados de dos empresas (Heres y Urbe) que acreditan los ingresos de éste el año anterior, lo que justificaría este saldo para 1994. Sin embargo, el fallo rechaza dicha argumentación y documentos, pues ellos se habrían hecho valer fuera de la litis, porque se alegó dicha circunstancia no en la reclamación, sino en el escrito de observaciones al informe del fiscalizador, argumento que según el recurrente es procesalmente improcedente, mas aún cuando los documentos pueden acompañarse en cualquier estado del juicio; 7º) Que, finalmente, quien recurre asevera que las infracciones denunciadas inf luyen en lo dispositivo del fallo, puesto que si se hubiere acogido la apelación, lo mismo habría debido ocurrir con la reclamación en contra de las liquidaciones 1.324 y 1.325, haciéndose improcedentes los cobros contenidos por concepto del tributo ya referido; 8º) Que, tal como se adelantó, se cursaron al contribuyente Sucesión de don Miguel de Heeckeren Adelsdorfer, las liquidaciones números 1.324 y 1.325, por Impuesto Global Complementario, correspondiente a los años tributarios 1995 y 1997. En los antecedentes se hace alusión a la citación Nº 149-7 cursada el 27 de abril de 1998, a la que dio respuesta la contribuyente, justificando parcialmente las partidas impugnadas por el Servicio, por lo que, por aquellas partidas no justificadas fehacientemente, se procedió a practicar las liquidaciones en cuestión. En cuanto al Impuesto Global Complementario se dice que "No justificó el origen de la suma de $44.682.208, correspondiente a los déficits de caja determinados en respuesta a la Citación Nº149-7, 9º) Que la sentencia de primera instancia estima probado el hecho del préstamo otorgado por el Banco Sudamericano, con fecha 31 de octubre de 1994, por UF 3.490, equivalente a $39.783.557, por lo que en lo resolutivo ordena modificar en lo pertinente las liquidaciones reclamadas. En el motivo séptimo, señala que el contribuyente rindió las pruebas que detalla, pero se estima que resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones. En efecto, dice que el contrato de compraventa de acciones entre la reclamante y la Sociedad Holding HA S.A. no acredita que el litigante recibió en fechas determinadas, sumas de dinero que justifiquen las inversiones cuestionadas. Agrega que tampoco se acompañan a la causa cheques o fotocopias de ellos, debidamente autorizadas, que den fe de los pagos invocados por el reclamante, por lo que procede denegar esta parte de la reclamación; 10º) Que, como se advierte, los jueces de la instancia se hicieron cargo y analizaron las diversas probanzas que rindió el contribuyente, tendientes a demostrar el origen de los fondos cuestionados, y las estimaron insuficientes, por las razones expuestas. En consecuencia, la realidad de lo resuelto es que el origen de los fondos no fue probado, pues ésa es la conclu sión a que llegaron dichos magistrados. A este respecto, hay que recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta, "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente". Este es, entonces, el fundamento de las liquidaciones reclamadas: se estimó no justificado el origen de la suma de $44.682.208, correspondientes a los déficits de caja determinados en la Citación Nº149-7; operaciones que, dada su entidad, ameritaban, sin lugar a dudas, que se llevaran a cabo en condiciones más cuidadosas, así como la presentación de pruebas más convincentes que las que se produjeron y que los sentenciadores del fondo rechazaron, con muy justo motivo; 11º) Que, en efecto, de lo que se ha expresado hasta el momento se desprende que los reproches formulados por el contribuyente en su casación, únicamente se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción presentados en autos para establecer los hechos y, a partir de ello, llegar a las conclusiones que expusieron en su sentencia. Lo previamente indicado significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, labor que, como reiteradamente lo ha dicho este Tribunal de Casación, corresponde a los jueces ya referidos, según puede desprenderse del análisis de diversas disposiciones legales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte, por ser Tribunal de Casación, no puede variar. En efecto, este Tribunal no puede hacer una nueva ponderación o apreciación de las pruebas rendidas en el proceso, porque dicha labor ya se llevó a efecto por quiénes debían, naturalmente, hacerlo y ello es así, porque la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia, puesto que la finalidad de este medio de impugnación consiste en analizar la validez legal de una sentencia, es decir, su conformidad con la ley o el derecho, pero en su aplicación práctica o concreta a los hechos, tal como fueron dados por establecidos por los mismos magistrados; 12º) Que, ampliando lo anterior, cabe señalar que de la única manera como podría efectuarse una nueva ponderación de las probanzas por este Tribunal, sería por medio de la denuncia y comprobación efectiva, de transgresión de normas reguladoras de los medios de convicción de aquéllas que establecen parámetros legales fijos o determinados de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces del mérito ponderarlas en cierto sentido, lo que no corresponde al presente caso, porque las disposiciones que se han estimado como vulneradas, y a las que se ha dado el carácter de normas reguladoras de la prueba, no son tales y son típicamente, de apreciación judicial. Así son las que norman las presunciones, las que se refieren al valor de los instrumentos, sean públicos o privados, y la testimonial; 13º) Que conviene recordar, en este punto, que esta Corte ha resuelto reiteradamente que las leyes reguladoras de las evidencias son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en la especie. Ello, porque como se ha dicho, las normas que se invocaron por el recurrente no tienen esta naturaleza jurídica, desde que las disposiciones sobre presunciones y documentos que se han invocado, son de apreciación judicial, por lo que la casación en este aspecto no puede prosperar; 14º) Que la misma reflexión cabe hacer en relación con el capítulo de la casación, que da por infringido el Decreto Supremo Nº587, que aprueba el Reglamento de Sociedades Anónimas, ya que se trata de una norma de inferior rango que una ley, de manera que no es susceptible de ser atacado mediante la presente vía de impugnación; 15º) Que lo precedentemente expuesto resulta más que suficiente para concluir que no se han producido las transgresiones de ley denunciada s por el recurso, el que por tal motivo no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.177, contra la sentencia de trece de mayo del año dos mil cinco, escrita a fs.176. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº3.020-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 12 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P

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