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miércoles, 18 de enero de 2006

Despido injustificado - Funcionario municipal posteriormente contratado a honorarios - 12/01/06 - Rol Nº 2378-04

Santiago, doce de enero de dos mil seis. Vistos: En los autos Rol Nº 5.749-2.001, del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Ávila Aguilera, Mario con Lavín Infante Joaquín, por sentencia de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 62 y siguientes, se acogió la demanda, desestimándose la alegación de incompetencia y declarándose injustificado el despido que afectó al actor y se condenó, en consecuencia, a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 20%, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 89, confirmó el de primera instancia. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 1º, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1º, 2º, 3º, 4º y 144 de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales; 1º y 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, argumentando, en síntesis, que de haberse respetado las reglas básicas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, no se habría llegado a la conclusión a que arribó la sentencia, puesto que de las probanzas tanto de la demandante como de la demandada, quedó claramente establecido que el actor fue funcionario municipal hasta el a 'f1o 1.998 y posteriormente fue contratada a honorarios. En seguida, alega que la sentencia impugnada ha rechazado la excepción de incompetencia, sin siquiera invocar norma alguna que permita fundamentar o entender esa decisión y que las premisas que se han tenido en vista para considerar que en la relación del demandante con la municipalidad demandada, hubo un contrato de trabajo, no son aplicables en la especie, puesto que lo que existió fue un contrato de honorarios cuya naturaleza y origen se encuentran en normas de carácter administrativo. Sostiene que la Contraloría General de la República es el organismo que tiene atribuciones exclusivas para informar los asuntos que se refieren al Estatuto Administrativo, así como también para vigilar su correcto cumplimiento; sin que los Tribunales del Trabajo puedan abocarse a conocer materias que leyes especiales de derecho público y de carácter estatutario han dejado expresamente fuera de su competencia. Finalmente, indica que no es posible sostener que exista relación laboral con el actor, a lo menos desde el año 1.998, época en que jubiló como funcionario municipal, con sus cotizaciones al día. Segundo: Que el artículo 1º del Código del Trabajo cuya infracción invoca el recurso de autos, previene que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estadosiempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Tercero: Que el inciso primero del artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se contiene en el decreto con fuerza de ley Nº 1 (19.704), de 2.001, señala que el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes. Cuarto: Que, a su vez, el artículo 1º de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, determina los personales a quienes se aplican sus disposiciones y el artículo 3º del mismo texto declara que quedarán sujetos a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación y que el personal que se desempeñe en servicios traspasado desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la Municipalidad, se regirá también por las normas del Código del Trabajo. Quinto: Que de los preceptos relacionados en los considerandos que anteceden resulta que, en general, los personales que dependen de los municipios están afectos al Estatuto Administrativo especial dictado a su respecto, cuya aplicación excluye la del Código del Trabajo y que a las normas de este cuerpo sólo se sujetan los trabajadores que están en las situaciones que describe el artículo 3º del citado Estatuto Municipal, de modo que en la medida que el demandante de autos no se encontraba en una de ellas, los sentenciadores del grado no pudieron reconocerle ninguna disposición o beneficio regulado por el Código Laboral, sin incurrir en infracción a las referidas reglas de los artículos 1º de este Código y 3º de la Ley Nº 18.883. Sexto: Que como quiera que, a su turno, el inciso segundo del artículo 4º del mismo Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales prescribe que se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos determinados, conforme a las normas generales, es dable admitir que, en la especie, el actor bien pudo ser contratado de acuerdo con esta modalidad para actuar como administrador del Club de Tenis de la demandada, luego de acogerse a jubilación como obrero municipal en el año 1.998 y que, por ende, el fallo recurrido también cometió un error de derecho en cuanto prescindió de esta disposición al confirmar la sentencia de primer grado. Séptimo: Que las referidas infracciones a la ley y que han sido denunciadas en el recurso de autos, tuvieron influencia esencial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues condujeron a ratificar la sentencia de primera instancia que acogió la demanda del actor, en lugar de desestimarla como procede en derecho. Y en conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 89, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.788-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, doce de enero de dos mil seis. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 62 y siguientes, con excepción de sus considerandos 7º, 8º, 9º, 10º 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, los que se eliminan y teniendo presente, además, los fundamentos pertinentes del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y las consideraciones que siguen: Primero: Que con arreglo a lo establecido en los artículos 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 3º del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, las normas del Código del Trabajo sólo se aplican a los personales que desempeñan en los Municipios las actividades que se describen en el segundo de esos preceptos. Segundo: Que las labores para las cuales fue contratado el actor no corresponden a esas actividades, de modo que la prestación de sus servicios como administrador del Club de Tenis de la demandada no pudo llevarse a cabo en conformidad con el régimen del Código del Trabajo y su situación se encuadra, en cambio, en la prestación de servicios sobre la base de honorarios que prevé el inciso segundo del artículo 4º del citad o Estatuto Administrativo Municipal. Tercero: Que en virtud de lo expuesto, forzoso resulta revocar la sentencia apelada, en la medida que en su dictación se ha prescindido de la normativa que gobierna la materia y que excluye la aplicación del Código Laboral. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de veintinueve de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 62 B y siguientes de estos autos y se rechaza en definitiva la demanda entablada por don Mario Ávila Aguilera en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por don Joaquín Lavin Infante. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.378-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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