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lunes, 30 de enero de 2006

Los artículos 2.320 a 2.322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y no se está en presencia de responsabilidad objetiva.

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 32.610-2001, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Farfán Cabezas, Johan con Empresas Unda y Roche Ltda., por sentencia de primer grado de veintiséis de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 308, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios condenando a la demandada principal a pagar a título de daño directo por la pérdida del ojo izquierdo padecido por el actor en un accidente del trabajo, la suma de $20.000.000 y por daño moral $30.000.000. Se declaró, además, que se acoge la demandada intentada contra la demandada subsidiaria Empresa Faenadora Super Limitada, la que deberá responder en esa calidad, en su oportunidad.

Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 365, la revocó en cuanto por su decisión III hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar al actor la suma de $20.000.000 por daño directo, pretensión que rechazó, al igual que la condena en costas impuestas a las demandadas, declarando que se las exime por no haber sido totalmente vencidas, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión las partes deducen sendos recursos de de casación en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En relación al recurso de casación en el fondo del demandado principal de fojas 372.

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 69 de la Ley Nº 16.744, 184 del Código del Trabajo; 19, 1.698, 2.330 y 2.339 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores no aplicaron la referida regla del artículo 69, la que exige para atribuir responsabilidad a la demandada, acreditar dolo o culpa de su parte, lo que no se da en el caso de autos. También la estima infringida, en cuanto al tenor de su letra b), ya que entiende que ese precepto hace aplicable a la situación de autos únicamente las reglas del derecho común y, sin embargo, el fallo atacado se remite a diversas normas del Código del Trabajo, como son los artículos 184 y 420 letra f), que nada tienen que ver con el problema que se debate. Sostiene que la sentencia afirma que la responsabilidad establecida y por la cual se condena a su parte, es objetiva o sin culpa, lo que no es así, pues de la lectura de la normas de los artículos 2.330 y 2.329 del Código Civil, no se desprende lo que el fallo asevera, sino únicamente lo que la doctrina denomina responsabilidad por el hecho de terceros, distinta de la objetiva. Por otro lado, indica que el fallo de segunda instancia reconoció expresamente que se invirtió el peso de la prueba por aplicación del artículo 2.329 del Código civil, norma que en parte alguna de su texto permite arribar a esa conclusión. En cuanto a lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, sostiene que la regla de onus probandi, allí regulada, postula que debe probar el que alega, de lo que se sigue, a su entender, que la responsabilidad no se presume. Finaliza indicando la influencia que, según su exposición, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) el actor era trabajador de la empresa demandada en calidad de principal;
b) atendido el escaso tiempo que el trabajador llevaba en la empresa, carecía de la experiencia necesaria para manipular la máquina espumadora de aseo, técnicamente no estaba preparado para trabajar en ella y el accidente se debió a que el capataz no le dio las instrucciones necesarias para manipularla;
c) la empleadora desarrolla labores de contratista para Faenadora Super,
d) el accidente ocurrió al interior de la empresa subsidiariamente demandada;
e) el actor no aportó prueba para demostrar las bases fácticas del daño directo demandado como daño físico;
 f) la demandada no acreditó haber empleado toda la autoridad y cuidado para impedir el hecho.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que siendo el actor trabajador de la empresa demandada se presume la culpa de ésta, en conformidad a lo previsto en el artículo 2.320 del Código Civil, responsabilidad que en doctrina se denomina sin culpa, toda vez que los únicos motivos que liberan al empleador de responder por un accidente de acuerdo a la ley, son que se deba a fuerza mayor, la que no se configura en la especie; razón por la que entendieron que la responsabilidad objetiva, en materia de accidentes del trabajo por el riesgo creado, se encuentra implícita en el citado precepto, de manera que quien ha sufrido daño, sólo debe probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa y, una vez establecidos, se presumirá la culpabilidad de la persona civilmente responsable y será ésta, quien deberá demostrar que no hubo culpa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo en relación con el 5º de la Ley Nº 16.744, determinaron que la empleadora es responsable del accidente padecido por el actor, pues la conducta omisiva en relación a la persona que debía instruir y supervigilar el trabajo del actor, es lo que finalmente produjo el siniestro, condenándola a resarcir los perjuicios por daño moral en los términos dichos en lo expositivo de esta sentencia.

Cuarto: Que se hace necesario consignar que la sentencia impugnada se sustenta en las normas de responsabilidad civil del derecho común, como son los artículos 2.320 y 2.329 del Código Civil, de manera que la infracción de ley en cuanto a la interpretación dada al artículo 69 de la Ley Nº 16.744, ninguna relevancia jurídica tiene en lo atinente al contenido sustantivo de la sentencia recurrida.

Quinto: Que en relación con la inversión de la carga de la prueba y, por ende, con la infracción al artículo 1.698 del Código Civil, se hace necesario precisar que ella no se advierte de autos, pues en materia de responsabilidad por el hecho de un tercero, es precisamente el responsable, en este caso al empleador, a quien corresponde probar la debida diligencia empleada, lo que en definitiva es sostenido en el fallo recurrido.

Sexto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto, el verdadero contenido de la sentencia y las normas decisorio litis, no se citan como vulneradas en los términos que han sido aplicadas por los sentenciadores, lo que, en todo caso, no significa que ésta Corte comparta íntegramente los razonamientos vertidos en el fallo.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que los errores de derecho denunciados podrían tener asidero a la luz de hechos distintos de los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteración o modificación, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta la ponderación de la prueba que los jueces del fondo realizan para dar por probados determinados hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo, en consecuencia, conforme al mérito de la controversia en los términos sentados por las partes.

Octavo: Que, siendo el recurso que se revisa, de derecho estricto, esta Corte se encuentra impedida de alterar lo que viene decidido. Sin embargo, se hace necesario precisar que los artículos 2.320 a 2.322 del Código Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se está en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. El sistema consagrado en el Código Civil, es el de la responsabilidad por culpa en la elección o en la vigilancia y no la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa, de lo cual se infiere que el empleador tenía la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando que con la debida autoridad y cuidado que su calidad le confiere no ha podido impedir el hecho, lo que, como se dejó asentado en la causa, no hizo, sin que ello signifique haber invertido la carga de la prueba, como erradamente sostiene el recurrente. 

Noveno: Que por todo lo razonado fuerza es concluir que corresponde el rechazo del recurso de casación en estudio.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante de fojas 381.

Décimo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2.314, 2.329 del Código Civil, 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, 69 de la Ley Nº 16.744, y 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, argumentando para ello que la pérdida de un ojo es un daño que necesita ser indemnizado, atendido el principio de la reparación integral del daño, lo que no se cumple en la sentencia recurrida. Sostiene que la falta de prueba en la cuantificación del daño reclamado, como lo entiende el fallo recurrido, no es un argumento válido en presencia de lo que disponen los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, que ordenan la indemnización de éste daño, porque, a falta de ley que regule su monto, deben aplicarse los principios de equidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 170 Nº 5 del Código de Enjuiciamiento Civil. Agrega que el daño físico está probado y, atendida su magnitud no necesita manifestación alguna de las razones por las cuales se cobra $30.000.000 a ese título.

Undécimo: Que los errores de derecho desarrollados en el recurso parten de un antecedente fáctico diferente a los establecidos por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores desestimaron lo demandado a título de daño físico fundándose en la falta de precisión del concepto cobrado, esto es, si se reclamaba por el daño directo ocasionado o el lucro cesante por la pérdida de capacidad física para el trabajo, agregando que el actor no indicó la forma en que se arribó a la cuantificación del daño y que, en todo caso, no rindió prueba en relación a este concepto salvo algunas estimaciones subjetivas de los testigos presentados por su parte, lo que imposibilitó a los jueces, sentar los hechos para examinar la procedencia de la demanda en lo tocante a lo pretendido por daño físico.

Duodécimo: Que, por lo anterior, la falta de prueba en relación al quantum del daño demandado, no es el único fundamento esgrimido por los jueces del fondo para desestimar la reparación por este concepto, de manera que al no haber indicado el actor en su libelo el daño patrimonial cierto y efectivo reclamado, los errores de derecho, en los términos anotados carecen de influencia en lo resolutivo del fallo, pues el tribunal de la instancia no se encontraba en condiciones de decidir de un modo dif erente. Por otro lado, los hechos de la causa son inamovibles para esta Corte, por cuanto en su recurso el actor no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba.

Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, sólo cabe concluir que este recurso debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 372 y el demandante a fojas 381, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 365. Con el mérito del avenimiento de fojas 451, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario, Faenadora Super Limitada, de fojas 385, por haberse retirado a su respecto la demanda de autos. Regístrese y devuélvase. Nº 5.079-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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