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martes, 24 de enero de 2006

Indemnización de perjuicios por falta de servicio de atención médica - 18/01/06 - Rol Nº 4277-05

Santiago, dieciocho de enero del año dos mil seis. Vistos: En los autos, rol Nº4277 de 2005, juicio ordinario de indemnización, seguido ante el 3er Juzgado Civil de San Miguel, por don José Pérez Cabello y otro con el Servicio de Salud Metropolitana Sur, se dictó, desde f.226 a f.280, la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2001, que acogió la demanda, sin costas, aunque rebajó los montos de la indemnización solicitada por los actores. Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante y también por la demandada, se dictó la sentencia correspondiente por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13 de julio de 2005, escrita a f.352-353, que confirmó, en parte, la de primera instancia, condenando al Servicio de Salud Metropolitana Sur al pago de $108.000.000 como indemnización de perjuicios por falta de servicio producidos por la muerte de doña Ximena Pérez en el Hospital San Luis de Buin. En contra de éste último fallo, don Antonio Navarro Vergara, por el Consejo de Defensa del Estado, y en representación del Servicio de Salud antes mencionados, ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- Que el recurso que se ha deducido en autos se funda en dos erro res de derecho que consistirían en: Infracción de las leyes reguladoras de la prueba (Art.1698 del Código Civil en relación con los artículos 1712 del mismo Código y 341, 365, 365, 366, 367, 368, 369, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; y Infracción de los artículos 44 de la ley 18575 y 19 del Código Civil; el primero de estos errores los clasifica en cuatro aspectos bajo las letras A.B.C. y D. 2.- Que para un análisis que más se ajuste a la lógica del razonamiento conviene referirse en primer término al segundo de los errores que se impugnan, puesto que él se hace recaer en que el fallo recurrido confirmatorio del de primer grado acepta que ha habido falta de servicio, base de la demanda, lo que controvierte el recurrente; y, después, verificar si ha existido vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. 3.- Que el Art.42, antes 44, de la ley 18575 (orgánica constitucional sobre las bases generales de la Administración del Estado) dispone: Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio (Inc.1º), responsabilidad ésta que corresponde a los órganos centralizados y descentralizados del Estado, Art.21, regulados por el derecho público, salvo las municipalidades que se rigen por su ley propia y similar y por las empresas públicas creadas por ley y las otras instituciones allí señaladas a las que se aplican normas propias. 4.- Que es precisamente este Art.42 de la ley orgánica constitucional mencionada el que ha debido ser aplicado para la solución del asunto y con arreglo al cual el fallo recurrido, valorando los medios de prueba legales producidos en esta causa, atendidos los elementos y circunstancias concurrentes, ha declarado que ha habido falta de servicio de parte de la institución demandada al no actuar con la adecuada diligencia en su funcionamiento, sin cuidar debidamente, y por tanto sin impedir, que la paciente hospitalizada, que requería una atención permanente, ingiriera un fármaco que agravó su estado hasta que se produjo su deceso. 5.- Que, sin duda, la víctima de un hecho dañoso producido por falta de servicio, al demandar indemnización, no persigue la responsabilidad personal del o de los funcionarios que hubieran i ntervenido en el hecho, sino directamente la del Servicio en cuanto órgano, y en este sentido puede decirse que es objetiva porque es anónima, pero no lo es en propiedad ya que el interesado debe probar la falta de servicio, concepto que supone, según la clásica fórmula, que el servicio no funcionó, no funcionó bien o lo hizo tardíamente, desarrollado en el derecho comparado, especialmente francés, acogido en la ley 18575; 6.- Que se han dado por establecidas la falta de servicio y la responsabilidad de la institución demandada, por los jueces del fondo, de acuerdo con el mérito que emerge de las pruebas rendidas, en cuya ilegalidad se funda el recurso interpuesto; 7.- Que, en efecto, las argumentaciones del recurrente sobre el particular se sostienen en que los jueces del fondo han dado por establecida la falta de servicio por hechos que no han sido legalmente probados, lo que atañe al vicio consistente en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, aspecto que se hace valer separadamente del anterior y precisamente con ese título, en el contenido del recurso. 8.- Que conviene recordar, desde luego, respecto de las leyes reguladoras de la prueba, que las infracciones que se invoquen deben referirse a preceptos que no hayan sido cumplidas por los jueces en cuanto limiten obligatoriamente la libre apreciación de la prueba respectiva, por lo que es preciso determinar si ello ocurre con las disposiciones que el recurso estima vulneradas. 9.- Que el recurso, cuando afirma que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, influyendo así en lo dispositivo del fallo, en la letra A de su escrito se refiere a la Falta de Requisitos legales para configurar una presunción. Infracción a los Arts. 1698 y 1712 del Código Civil y Art.426 del Código de Procedimiento Civil; pero el Art.1698 establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, y luego indica los medios de prueba legales, que también nomina el Art.341 del Código Procesal y que se da asimismo por infringido, y no se ve cómo se han podido vulnerar tales preceptos, puesto que ambas partes han rendido sus probanzas y todas ellas se hallan entre las que son legales, según los preceptos señalados. 10.- Que, sin embargo, la misma infracción se la relaciona con el Art.1712 del Código Civil y con el Art.426 del Procedimiento, que se produciría porque con sólo una presunción los falladores habrían dado por probada la falta de servicio, cuando las presunciones que induce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes, según el citado Art.1712; pero, no es posible prescindir de lo que añade el propio Art.426 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente: una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento, de modo tal que aún si se admitiere con el recurrente que sólo ha habido aquí una presunción lo que no es efectivo porque se han producido documentos válidamente emitidos, informes clínicos, testigos de ambas partes, absolución de posiciones y otros los jueces de la instancia habrián podido apreciar libremente esas calidades, ya que el juez ha quedado libre para ponderar una presunción en su gravedad y precisión, y tenerla como plena prueba. 11.- Que en la letra B del primer error impugnado entiende el recurso que hubo tal yerro, una vez más por infracción del Art.1698, ahora en relación con los Arts.365, 366, 367, 368, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil. No es del caso repetir lo que ya se dijo acerca del texto del Art.1698 y que es suficientemente claro en el sentido de que toca a quien alega obligaciones o su extinción probar aquéllas o éstas. Si se han probado o pretendido probar los hechos de la causa en cuanto existieron y originaron con ello la obligación de indemnizar, por quien lo ha sostenido así, y lo propio ha hecho con su argumento negativo quien alega lo contrario, empleando para sus respectivas demandas o defensas los medios legales, no puede sostenerse que se ha infringido el Art.1698. Otra cosa es que el juez llegue a la conclusión de que, total o parcialmente, una prueba sea superior a la otra y que, para así resolverlo, no haya observado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha logrado demostrar el recurso deducido en autos. 12.- Que sobre los Art.365 y siguientes hasta el 370 del Código de Procedimiento Civil que, en la letra C, se suponen también infringidos, sólo cabe recor dar que todos ellos regulan las formalidades y los derechos y obligaciones que allí corresponden a los que intervienen, regulación que no se infiere en parte alguna de este proceso que hubiese sido vulnerada en las diligencias probatorias. Sin embargo, el repasar parece dirigido a las pruebas rendidas en el proceso criminal seguido ante el Juzgado de Letras de Buin, para investigar los hechos que culminaron con el fallecimiento de doña Ximena Pérez Venegas, las cuales, según el recurso, no deberían haber sido consideradas en el fallo de 1instancia confirmado por el que es objeto de la casación, especialmente, la prueba testimonial. 13.- Que es obvio que los falladores hayan leído con detención y valorado los antecedentes acumulados en el expediente mencionado en el motivo anterior, si se tiene presente que se pidió y se ordenó traer a la vista en atención a su importancia en la verificación de los hechos relacionados estrechamente con los de este juicio, investigado aquel por un Juez de Letras y de acuerdo con la ley penal, tanto sustantiva como procesal. Es en este sentido y en apoyo de su razonamiento como han sido apreciados aquellos antecedentes entre todos los que se indican en el considerando décimo cuarto del fallo que confirmó el que se impugna, allegados al proceso de autos; y resulta así que, admitiéndose que los artículos del Código Procesal Civil, invocados por el recurrente, puedan ser reguladores de la prueba, en modo alguno aparecen en este caso infringidos por no haberse aplicado en esta causa. 14.- Que en la letra D, volviendo sobre el Art.1698 del Código Civil, se refiere el presente recurso de casación a que se ha faltado al principio del onus probandi porque se ha dado lugar a indemnización por el daño moral alegado por la parte demandada, sin que existan medios de pruebas legales que así lo den por producido, basándose en las declaraciones de testigos quienes no han dado razón de sus dichos ni establecido ni esclarecido la forma como se configuraría el daño extrapatrimonial. Pero el recurrente, aparte del citado Art.1698, el cual como se ha dicho antes por si solo no constituye regulación de la prueba, a menos que se demuestre que el que alegue una obligación o el que impetre su extinción no haya aportado a su requerimiento prueba algun a, lo que evidentemente aquí no ocurre, puesto que ambos demandante y demandada se han valido, respectivamente, de medios legales para acreditar su alegación y defensa, sin perjuicio, claro está, de la apreciación que de ellos corresponde al que falla la contienda, apreciación que en el presente caso, sin incurrir en ninguna infracción a las leyes que la limitan, ha sido dada definitivamente en las instancias. 15.- Que con lo razonado en los motivos anteriores sólo cabe desestimar el recurso a que éstos se refieren. Con el mérito de las consideraciones que preceden y vistos además los Arts.764, 766, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil se declara: que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.354 por el Servicio de Salud Metropolitana Sur en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de julio de 2005, erróneamente datado en el año 2004 escrito a fojas 352-353, que en consecuencia no es nula; Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción del Abogado Integrante señor Manuel Daniel A. Rol Nº4277-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 18 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.

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