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miércoles, 18 de enero de 2006

Indemnización por expropiación por causa de utilidad pública - 12/01/06 - Rol Nº 4279-05

Santiago, doce de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº4279-05 el reclamado, Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad y que acogió la reclamación deducida a fs.4, al tenor del artículo 12º del D.L. Nº2.186. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que la casación de fondo denuncia que se cometió, por la sentencia que se impugna, error de derecho respecto de los artículos 38 del Decreto Ley Nº2.186, en relación con los artículos 4º y 14 del mismo texto legal; 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil; 2º) Que el recurso señala que se infringieron las mencionadas normas del Decreto Ley 2186, puesto que conforme a la primera de ellas, los perjuicios indemnizables por concepto de expropiación por causa de utilidad pública sólo consisten en lo necesario para cubrir todos los daños efectivos que se le generan al expropiado a causa del acto expropiatorio, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado. Por ello, dice, el legislador ha previsto expresamente el procedimiento de tasación regulado en el artículo 4º del Decreto Ley 2186, previo a que se dicte el Decreto Supremo correspondient e. Agrega que la vulneración al artículo 14 del referido Decreto Ley se produjo porque éste dispone que en el procedimiento de reclamo, el reclamante indicará el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación y es precisamente a éste a quien le corresponde acreditar el eventual mayor valor del terreno expropiado, lo que, en opinión del recurrente, no ocurrió en la especie; 3º) Que el segundo rubro de errores de derecho denunciados en el recurso se vincula con infracciones a las normas reguladoras de la prueba, concretamente, a aquéllas que se refieren a la valoración de la prueba pericial, citándose, al efecto, los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Se expresa que ello se produjo por cuanto el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, cita la primera de dichas normas para fundamentar su decisión de acoger la demanda; sin embargo, en el motivo 15º del mismo se desechan los informes emitidos por los peritos designados por las partes y, además, en el considerando vigésimo se limita a transcribir características del inmueble expropiado, aspectos que no fueron materia de la discusión. Agrega que, para justificar un mayor valor del terreno, en la prueba pericial producida, debió ponderarse su contenido y las apreciaciones que contenían los informes, de manera que las conclusiones resultaran coincidentes con las consideraciones del fallo, lo que no se hizo. Añade que la sentencia impugnada no apreció la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, porque sus conclusiones no emanan de las circunstancias anteriormente expresadas o de las normas de experiencia, ni constituye una conclusión razonada, sino que proviene del mero arbitrio del sentenciador; 4º) Que, razonando acerca de la forma en que los mencionados errores de derecho han influido en lo dispositivo del fallo, afirma el recurrente que si los sentenciadores, a la inversa de cómo obraron, hubieran evaluado correctamente la prueba de peritos, ajustándose a las normas regulatorias de la misma, habrían concluido que el reclamo debía ser rechazado; 5º) Que, al iniciarse el estudio del recurso y en función de una adecuada inteligencia de sus fundamentos, conviene advertir que, según ya quedó insinuado en las consideraciones que pre ceden, por medio de la acción deducida en autos contra el Fisco de Chile, la reclamante Adriana Benavente Castro, afectada por la expropiación de su predio, basándose en la norma establecida en el artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, solicitó que se aumentara el valor fijado como indemnización provisional por la Comisión de Peritos. Semejante pretensión fue acogida por la sentencia recurrida, por considerar los jueces que la suscriben, que resultaron probadas las alegaciones que respecto del mayor valor de la finca expropiada hiciera la demandante de autos; 6º) Que, como ha quedado en evidencia al reseñarse en su oportunidad las críticas que se dirigen en contra de la sentencia impugnada, ellas están referidas básicamente a vulneraciones de las leyes reguladoras de la prueba. Estas leyes, según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, constituyen normas elementales del juzgamiento e instituyen limitaciones o prohibiciones impuestas a los jueces por el legislador para asegurar una correcta decisión; y se entienden infringidas cuando los sentenciadores invierten el peso de la prueba o si rechazan las pruebas que la ley admite o cuando aceptan las que la ley rechaza o si desconocen el valor o fuerza de convicción que ésta le asigna determinadamente a ciertos medios de prueba; 7º) Que el análisis de las argumentaciones que sirven de apoyo a la casación revela que el segundo capítulo de errores de derecho denunciados se halla básicamente referido al artículo 1698 del Código Civil (fojas 149), precepto que, como se sabe, consagra dos normas distintas: la primera, concerniente a la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de la misma, en su caso; y la segunda, que contiene una enumeración de los medios probatorios que pueden hacerse valer en juicio y se complementa en este aspecto con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el cuestionamiento específico que en el recurso se plantea no se relaciona con ninguna de las dos facetas de la disposición legal invocada, esto es, no se critica a la sentencia, por haber alterado el onus probandi ni por haberse valido de alguna prueba no consagrada en la ley o por haber desestimado alguna que ésta contem pla. En efecto, como se colige de la exposición de motivos que se contiene en el libelo donde se formula el recurso, las alegaciones de éste se refieren a un aspecto distinto, como lo es la circunstancia de que la sentencia se haya fundado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil para emitir su pronunciamiento, en circunstancias que en el considerando décimo quinto del fallo de primer grado -reproducido en el que se impugna- se desechó los informes periciales emitidos por los peritos designados por las partes, y que la reflexión décimo octava del mismo también reproducida- se limita a transcribir características del inmueble, aspecto este último que no fue materia de la discusión; 8º) Que de lo expuesto resulta evidente que las alegaciones del recurso se refieren a otro aspecto de la regulación legal de las pruebas, consistente en la valoración de las mismas, o sea, aquella operación mental que tiene por objeto determinar el mérito o fuerza de convicción que puede deducirse de su contenido con miras a establecer los hechos del pleito. Se cuestiona, en efecto, -según se deduce de las argumentaciones ya reseñadas del recurrente- la forma como los jueces de la instancia analizaron las pruebas acopiadas al proceso para arribar a las conclusiones que les permitieron acoger la demanda; examen que se integra en la actividad intelectual de evaluación de la prueba y que se halla reservado exclusivamente a aquellos magistrados, cuyas conclusiones, respecto de los hechos que, como resultado de tal operación, dieren por establecidos, deben necesariamente respetarse por el Tribunal de Casación, a menos que se hubiera vulnerado alguna norma reguladora de la prueba de aquéllas que tasan o fijan precisa y determinadamente el valor de ciertos medios de prueba y, naturalmente, siempre que semejante transgresión hubiera, además, ejercido una influencia sustancial en lo decisorio del fallo; hipótesis que no se presenta en el caso de que se trata. Los razonamientos que se viene de desarrollar son suficientes para desestimar la concurrencia del segundo grupo de errores jurídicos invocados en el recurso; 9º) Que, en efecto, los artículos 425 y 428 se refieren, respectivamente, a la valoración del informe de peritos y a la apreciación comparativa de los medios de prueba, materia que, acorde con lo reflexionado en el considerando que precede, -salvo la excepción allí señalada- pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los jueces de la instancia como, por lo demás, se desprende del texto de las disposiciones recién citadas; 10º) Que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las pruebas no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad. Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de la prueba pericial; 11º) Que, los reproches formulados a la sentencia en el primer capítulo del recurso también se centran, en errores de derecho que se habrían producido al avaluarse por los jueces el monto de la indemnización definitiva del predio expropiado, suma que, en concepto del recurrente, excedería los límites establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley 2186, en cuanto a que la suma fijada no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado de la expropiada, que es lo que habría ocurrido en la especie. Tales críticas al fallo dicen directa relación con la valoración efectuada por los jueces respecto de las probanzas rendidas, de modo que lo concluido precedentemente, es plenamente aplicable a este motivo de casación, resultando innecesario un nuevo desarrollo de lo mismo; 12º) Que todo lo anterior determina el rechazo del presente medio de impugnación jurídico procesal, por no haberse producido los yerros de derecho denunciados, ni las infracciones de ley que se anotaron, habiendo sido los preceptos en juego correctamente interpretados y aplicados por los jueces a cargo de la instancia. tab De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, Fisco de Chile, en lo principal de la presentación de fs.143, contra la sentencia de veintiuno de julio del año dos mil cinco, escrita a fs.142. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4.279-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sergio Muñoz; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 12 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P

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