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viernes, 13 de enero de 2006

Inoponibilidad y reivindicación - Negligencia de cónyuge al pedir partición de bienes - 12/01/06 - Rol Nº 5533-03

Santiago, doce de enero de dos mil seis. 

Vistos: En estos autos rol Nº 20.167-02, del Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, sobre juicio ordinario de inoponibilidad y reivindicción, caratulados Díaz Soto Julia Constancia con Soto Soto Francisco y otros, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 132, complementada por resolución de dieciséis de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 166, rechazó, sin costas, la acción reivindicatoria y acogió, con costas, la demanda de inoponibilidad, deducidas a fojas 8. El fallo de primer grado fue apelado y en subsidio recurrido de casación en la forma por la actora y apelado por el Serviu, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por decisión de trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 175, desestimó la casación deducida y confirmó la sentencia, con costas del recurso, con las siguientes declaraciones: I.- que se condena a la actora Julia Constanza Díaz Soto al pago de las costas que el juicio irrogó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la XI Región en estos autos; y II.- que las relaciones entre ambos cónyuges, demandante y demandado en la presente causa, en lo concerniente al contrato impugnado deben ventilarse exclusivamente en el ámbito de la li quidación de la sociedad conyugal entre ellos subsistente. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 

PRIMERO: Que la demandante recurre de casación en la forma estimando que se han configurado las causales previstas en el artículo 768 Nº6, Nº7, Nº9 y Nº5 en relación, esta última, con el artículo 170 Nºs 2,3 y 6, todas del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: a) la sentencia ha sido pronunciada con omisión de los requisitos contemplados en los Nºs 2, 3,y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos Nºs 2 y 11 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias, causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo legal citado. En este sentido sostiene que el codemandado, la Municipalidad de Coyhaique, contestó la demanda y se excepcionó sosteniendo que carece de legitimación pasiva, ya que siendo las calles bienes nacionales de uso público, debió haber sido emplazado el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, lo que en este juicio se omitió. Por su parte el fallo de primer grado, en su fundamento quinto hace lugar a esta excepción, y así niega lugar a la acción reivindicatoria, teniendo además presente que el Estado no ha sido traído a juicio de modo legal. Agrega, que en la apelación deducida por su parte procuró demostrar que las alegaciones del Municipio de Coyhaique no se ajustaban a derecho. Por ello, en subsidio de lo anterior, pidió casación de forma de la sentencia porque en tal eventualidad habría significado que el tribunal debió haber dado cumplimiento a la diligencia obligatoria exigida por el artículo 12 del Decreto Ley Nº 1939, lo que no hizo, y cuya omisión se sanciona expresamente con casación en la forma. Sin perjuicio de ello, añade, el fallo impugnado rechazó la casación formal por que no aparecía en parte alguna mencionado como demandado el Ministerio de Bienes Nacionales y tampoco solicitada la notificación del Consejo de Defensa del Estado, en circunstancias que el artículo 12 del Decreto Ley menci onadoobliga al juez a proceder de oficio, consagrando la actuación como diligencia esencial del litigio, sin perjuicio de tratarse además de una materia hecha valer por uno de los demandados expresamente como excepción, y que el juez a quo en dos considerandos aceptó para denegar una de las excepciones de su parte, todo lo que a su vez fue controvertido expresamente por la actora en los recursos de apelación y casación, implicando luego que quedaron sin fallarse las acciones- excepciones referidas a esta materia específica que motivó el rechazo de su acción reivindicatoria; b) Por otro lado sostiene que se ha incurrido en el vicio de casación de forma contemplado en el artículo 768 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el proceso, ya que este juicio no es sino el cumplimiento de uno anterior llevado entre las mismas partes, en el cual fue precisamente el tribunal quien ordenó accionar conforme al artículo 1815 del Código Civil; c) Por otra parte, sostiene que la sentencia contiene decisiones contradictorias, y ello lo explica de la siguiente forma: 1.- para denegar la apelación de su parte el tribunal tuvo presente la negligencia de la cónyuge para pedir la partición de los bienes(considerando 5º), en tanto por otro lado estableció que también resulta conveniente acotar que si bien es cierto la liquidación de la sociedad conyugal que vincula a los cónyuges se ha diferido largamente en el tiempo no lo es menos que la ley no ha previsto la pérdida de derechos como sanción a la rémora en que pudo incurrir uno o ambos para producir la partición y radicación individual de los bienes. Que tampoco la conducta remisa de la mujer a solicitar la liquidación de la sociedad conyugal constituye una tácita autorización al marido para que administre la comunidad, ni menos todavía significa el otorgamiento a éste de la facultad de vender su cuota en la comunidad de bienes que ambos mantienen vigente, lo que en autos aparece de manifiesto si se considera que por el contrario todas las partes están acordes en que en no pocas oportunidades anteriores marido y mujer concurrieron en conjunto a enajenar bienes de la comunidad... 2.- También hay contradicció n, agrega, al aceptar por una parte la acción de inoponibilidad, y negar por la otra la reivindicación de la cosa vendida a espaldas del dueño, para luego resolver que comuneros deben liquidar la comunidad, materia por completo ajena a esta litis y que soslaya que la cosa materia de la compraventa está en poder de un tercero extraño, como lo es el comprador; d) Finalmente, la recurrente estima que se ha configurado la causal de casación formal prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse faltado a un trámite declarado esencial por la ley, por cuya omisión la ley sanciona expresamente con nulidad. En este sentido, arguye que en autos debió emplazarse al Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, por lo demás así lo sostuvo la codemandada Municipalidad de Coyhaique, al señalar en su contestación de demanda que ella carece de legitimación pasiva, ya que siendo las calles bienes nacionales de uso público, debió emplazarse al Fisco de Chile. Ello tiene su fundamentación legal en lo consignado en el artículo 12 del Decreto ley Nº1939 que obliga al juez a proceder de oficio, consagrando la actuación como diligencia esencial del juicio; 

SEGUNDO: Que respecto a la primera causal que invoca la recurrente, del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a los Nº 2,3 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, el escrito respectivo no cumple con el requisito de mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda, toda vez que en su argumentación no señala concretamente las acciones o excepciones omitidas en lo expositivo de la sentencia recurrida, o en que consiste la falta de decisión del asunto controvertido en lo resolutivo, por lo que en este punto el recurso no puede ser admitido; 

TERCERO: Que en relación a la segunda causal de casación, esto es haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, fundada en que este juicio no es sino el cumplimiento de otro, entre las mismas partes, basta para desestimarla la circunstancia que el hecho en que la funda no configura la causal que invoca; 

CUARTO: Que la primera parte de la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil alegada, se hace consistir en supuestas contradicciones entre los cons iderandos del fallo impugnado, lo que debe ser desestimado, toda vez que el vicio consiste en decisiones contradictorias, las cuales deben estar en lo resolutivo del fallo recurrido y no en los considerandos; 

QUINTO: Que la segunda parte de la referida causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil invocada, estima que sería contradictorio acoger la acción de inoponibilidad y rechazar la acción reivindicatoria, sin embargo tal contradicción no existe, pues la primera se basa en que la venta de cosa ajena es válida pero no afecta los derechos del dueño de la cosa vendida, y la segunda, de acuerdo al artículo 889 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, es decir, tiene condiciones y requisitos propios que ninguna relación tienen con la primera acción; 

: Que, por último, la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil tampoco puede ser admitida al no señalar, en el escrito en que se interpuso, expresamente la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, al no precisar el supuesto trámite esencial omitido, en relación con los artículos 795 u 800 del mencionado código; 

SEPTIMO: Que, en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han examinado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto; 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 

OCTAVO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo diversas disposiciones según pasa a explicar. a) El caso de autos, señala, se refiere a un bien particular que se quiere hacer pasar por público, y no un bien público que se quiere hacer pasar por particular, de modo que en justicia la actividad procesal y el onus probandi debieran recaer sobre el Servicio Público que ha persistido en alterar de hecho la normalidad jurídica vigente, y no sobre la propietaria afectada. En efecto, la cuota o alícuota abstracta de la actora sobre el bien raíz objeto del contrato de compraventa sublite, era y es por completo del patrimonio particular de la actora y no un bien estatal ni nacional de uso público, toda vez que la actora jamás vendió su parte o cuota como tampoco ha sido materia de expropiación alguna. De lo dicho resulta, estima la recurrente, que la acción reivindicatoria intentada en autos es plenamente procedente ya que la cosa es perfectamente reivindicable por referirse sólo a una parte alícuota abstracta en el dominio del bien raíz. Cosa diferente es liquidar el día de mañana la comunidad con el Serviu. Esta es, añade, la única forma de acatar el mandato del artículo 1815 del Código Civil, y al no hacerlo de esta manera, se infringe la norma citada; b) La legitimación pasiva se encuentra ajustada a derecho. Siendo el bien inmueble de que se trata de patrimonio particular y no estatal, no era necesario ni oír al Estado de Chile, ni al Consejo de Defensa del Estado, ni al Ministerio de Bienes Nacionales. Por otro lado, también es correcta la legitimación pasiva, toda vez que las calles son bienes nacionales de uso público y no bienes fiscales, cuya administración corresponde entonces en lo inmediato y en forma directa a los Municipios, por intermedio de sus alcaldes, conforme lo dispuesto en los artículos 5º letra c) y 63 letra f) de la Ley Nº 18.695, en directa concordancia con el artículo 3 Nº2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/93 de Hacienda, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, norma esta última que encarga la defensa judicial de los bienes nacionales de uso público sólo cuando ella no corresponda a otro organismo. El Municipio de Coyhaique fue correctamente emplazado en este juicio, excluyendo en su materia al Consejo de Defensa del Estado y al Ministerio de Bienes Nacionales. También esta correctamente emplazado el demandado Serviu Undécima Región, pues se trata nada menos que el agente que ocupó de hecho el bien raíz en que incide la parte alícuota de la demandante, sin autorización de nadie, para recién después, cuando fue descubierto por los dueños, celebrar un contrato de compraventa, que luego inscribió a su nombre, con uno solo de los copropietarios, despojando así de hecho de la cuota o alícuota del copropietario no contratante, por lo que conforme al artículo 2314 y siguientes del Código Civil, su responsabilidad en la espúrea expropiación a la actora es directa, principal y permanente, y no meramente tangencial, ni mero gestor de negocios ajenos, como aparece calificada en el fallo recurrido; c) También ha habido error de derecho en el fallo impugnado al haber condenado a la actora al pago de las costas al Serviu Undécima Región, por estimar que fue totalmente vencida, como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que ello no corresponde a la realidad, toda vez que de las acciones interpuestas por la demandante, la fundamental y básica fue acogida en ambas instancias, como fue la declaración de inoponibilidad de la compraventa entre Francisco Soto Soto y el Serviu Undécima Región, pues esa parte del fallo de primer grado fue confirmado por el de segunda instancia, de modo que el demandado Serviu jamás ha podido reclamar un vencimiento Total de su parte, como lo hizo en su apelación. Finalmente sostiene que de no haberse producido las infracciones reclamadas, esto es de haberse aplicado correctamente la ley, se tendría que haber llegado necesariamente a la conclusión que se confirmaba la sentencia de primera instancia, con declaración que se hacía lugar igualmente a la acción reivindicatoria de su cuota o alícuota en el dominio común del terreno, inscribiéndose ésta a nombre de la actora y del comprador, como directa y necesaria consecuencia de la inoponibilidad; 

NOVENO: Que el primer error de derecho denunciado se basa en que el bien raíz objeto de la compraventa es de dominio particular y no un bien estatal o nacional de uso público, sin embargo de los motivos décimo quinto del fallo de primer grado y octavo Nº 5 del de segunda instancia, resulta que es un hecho de la causa que el inmueble comprado por el Serviu fue adquirido con la finalidad de construir la calzada de calle Francisco Bilbao, de la ciudad de Coyhaique, pasando a establecerse como un bien nacional de uso público, hecho que es inamovible para este tribunal de casación, al no haberse denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba al entablarse, por lo que el aludido error de derecho debe ser desestimado; 

DECIMO: Que el artículo 3º Nº 2 del Decreto con Fuerza de ley Nº 1 de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, señala que es función de éste, la defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando ella no correspondan a otros organismos, lo que no ocurre en la especie, pues a la Municipalidad de Coyhaique demandada, sólo le corresponde la administración de dichos bienes, por lo que carece de legitimación pasiva respecto de la acción reivindicatoria intentada, de manera que la sentencia impugnada al resolverlo así, no cometió el error de derecho que se le atribuye; 

UNDÉCIMO: Que, por último la recurrente impugna la condena en costas, sin embargo el recurso en esta parte es inadmisible, toda vez que si bien ésta decisión está materialmente en la sentencia definitiva, no es una resolución que pueda calificarse como tal, ni de una interlocutoria que pone término al juicio o haga imposible su continuación; 

DUODÉCIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Carlos Barría Alvarado, en representación de la demandante, en lo principal y primer otrosí de fojas 186, en contra de la sentencia definitiva de trece de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 175. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 5533-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortiz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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