miércoles, 18 de enero de 2006
Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes con duración legal - Acción de naturaleza cautelar - 12/01/06 - Rol Nº 6493-05
Santiago, doce de enero del año dos mil seis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal lo qu e significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas; 3º) Que, en el presente caso, han recurrido de protección don Matias del Pozo Saavedra, Dalia Raquel Galaz Simarro, Juan Pablo Chuart Kacic y Juan Andrés Caldera Santibáñez, estos últimos como representantes legales de la Sociedad Pub Chuart y Caldera Limitada, contra los Decretos Alcaldicios Sección 1Nº2.329, 2.327 y 2.326, de fecha 30 de junio último, expedido por el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante los cuales, se dispuso no renovar, a partir del 1º de julio del año 2005, las patentes de alcoholes, rol números 400.134-1 de Bar; 217637-8 de Fuente de Soda; 401052-3 de Bar; 401129-9 de Bar, 401127-9 de Restaurante Diurno y 401128-7 de Restaurante Nocturno; de las que eran titulares Matías del Pozo Saavedra, Dalila Galaz Simarro y Sociedad Pub Chuart y Caldera Ltda.., respectivamente; 4º) Que, entre otras atribuciones, el artículo 65 letra N) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entrega al Alcalde la facultad para de acuerdo con el Concejo- otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes, que tienen una duración legal, de modo que, si el plazo está cumplido, podrá ejercerse o no esta potestad; 5º) Que, sin embargo, el decreto del Alcalde es un acto administrativo y, como tal, según lo define el artículo 3º de la Ley Nº19.880, sobre procedimiento administrativo, constituye una decisión formal de las que emiten los órganos de la Administración del Estado en la cual se contienen declaraciones de voluntad en el ejercicio de una potestad pública, y estas declaraciones se puede agregar- como manifiestan la voluntad de órganos de la Administración deben conformarse en todos sus aspectos a la ley; por eso, aún cuando sea una sola esa manifestación de voluntad, en el análisis de su legalidad, cabe escindirla en todos sus elementos que la configuran, como se infiere de las disposiciones que, especialmente, sobre el acto administrativo, contiene la ya citada ley; 6º) Que, en efecto, no sólo la habilitación previa para actuar en determinada materia es el elemento que ha de considerarse al respecto, porque el órgano así habilitado debe sujetarse en su declaración al objeto o contenido señalado para el acto por la ley, al motivo legal (el hecho o antecedente que, según la norma que lo regula, ha de ocurrir o pronunciarse previamente a la declaración), a las formalidades exigidas y que deben cumplirse, y a la finalidad que la ley ha previsto al otorgar la competencia al órgano administrativo para que sea realizada por el acto que emita; 7º) Que los decretos alcaldicios que son materia del recurso interpuesto en autos emanan del órgano habilitado para dictarlo como está ya dicho- y ellos han recaído en una materia que formalmente se halla entre sus atribuciones, como asimismo en ellos se ha cumplido con las formalidades legales; pero ni el motivo que ha inducido a la autoridad municipal a emitir ese acto ni la finalidad que se intenta obtener son los que la ley ha querido que se cumplan mediante su dictación; 8º) Que, ciertamente, la ley impone restricciones al expendio y consumo de bebidas alcohólicas teniendo en vista el interés público que es el fin de todo acto administrativo, aquí especificado en el artículo 65, letra N), de la Ley Orgánica antes citada- y si esas restricciones se vulneran, la autoridad municipal debe ejercer las atribuciones que se le han conferido legalmente, cuyo motivo será precisamente tal infracción, y su finalidad, la de cautelar dentro de la comuna el consumo de alcohol, pudiendo así renovar o no renovar las patentes al evaluar los diversos factores que concurran al respecto; pero los hechos que se indican en uno de los propios decretos impugnados como la causa o motivo que han inducido a su dictación no tienen relación alguna con las bebidas alcohólicas, sobre cuyo expendio no hay reproche de ninguna especie porque, como allí se afirma textualmente, las denuncias y reiterados reclamos formulados por vecinos del sector que obran en el expediente de la patente, en que solicitan la intervención del municipio, se deben al deterioro que ha experimentado su entorno inmediato, menoscabando el legítimo derecho que les asiste de vivir en un ambiente libre de contaminación y riesgos, provocados por las múltiples externalidades negativas provenientes del funcionamiento de los establecimientos comerciales a que ellos se refieren, y que alteran la sana convivencia de los vecinos del sector; 9º) Que se han apartado también, los decretos alcaldicios, de la finalidad que el precepto legal que autoriza la no renovación de patentes de bebidas alcohólicas ha tenido en vista al otorgar esa autorización y que, como aparece de su texto, estriba en obtener que el derecho que ampara tales patentes especiales para el expendio de esas bebidas se ejerza con arreglo a la ley; y se han apartado los decretos de esa finalidad, desviándose del fin o poder que le ha sido dado, porque, al ejercer la respectiva potestad, lo ha hecho para obtener que, sin recurrir a la clausura, sometida a más prolongada y engorrosa tramitación, los establecimientos queden, en el hecho, impedidos de continuar funcionando, puesto que, sin contar con patente de bebidas alcohólicas, resulta obvio que no les será posible mantenerse en actividad y sus dueños habrán de sufrir un daño patrimonial; 10º) Que los antecedentes allegados al procedimiento evidencian que la decisión de la autoridad municipal obedeció al propósito de sancionar a los recurrentes para terminar con el funcionamiento de sus locales comerciales, aduciendo como fundamento el hecho de producirse en éstos múltiples externalidades negativas provenientes de su funcionamiento, que alteran la sana convivencia de los vecinos; motivos extraños a las patentes que amparan el expendio de bebidas alcohólicas aspecto acerca del cual no se ha aducido reproche alguno- y que no puede vincularse con el que se ha previsto por el legislador para el otorgamiento a la autoridad edilicia de la potestad contemplada en el precitado artículo 65 letra N) de la Ley Nº18.695; 11º) Que, siendo una cuestión en general difícil de establecer lo referente a la prueba del incumplimiento de la finalidad del acto administrativo por desviación de poder, no lo es en el caso de los decretos alcaldicios de autos, en cuyo texto se alude, como fundamento de la decisión en él expresada, los reclamos presentados a causa del deterioro, que según señalan, ha experimen tado su entorno inmediato, en contra de los locales de los recurrentes por vecinos del sector de Apoquindo y calles aledañas, algunos de los cuales aparecen sintetizados en las actas del Concejo Municipal agregado de fojas 95 a fojas 131, en especial de fojas 96 y 104, en donde se alude a problemas de ruidos molestos y tráfico de drogas; antecedentes de los cuales se desprende que, usándose de la potestad de no renovar una patente de bebidas alcohólicas, dadas para el control sobre el consumo o expendio de las mismas, se ha pretendido en el fondo hacer uso de una facultad con una finalidad diferente a la prevista en la ley; 12º) Que, desde otro punto de vista, las razones invocadas para la dictación de los actos cuestionados, consistentes en el deterioro del entorno inmediato de los vecinos del sector, menoscabando su legítimo derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y riegos, no ha resultado acreditada con suficiencia, aparte de los términos amplios con que se formulan, no existiendo elementos de prueba objetivos y suficientes que resulten concluyentes sobre la materia, como, por ejemplo, el que se hubieran cursado denuncias al Juzgado de Policía Local, por infracciones a la Ordenanza Municipal, referidas a ruidos molestos u otros que afecten un medio ambiente libre de contaminación; 13º) Que, tratándose aquí de un recurso de protección, bastaría con las consideraciones precedentes, que establecen reparos a la legalidad del decreto en análisis, para que, acogiéndose la apelación deducida, se revocara la sentencia impugnada; sin embargo, a lo anterior cabe agregar que dichos actos han incurrido, además, en arbitrariedad, según se expondrá seguidamente; 14º) Que, en efecto, un acto administrativo puede ejercerse en virtud de una potestad discrecional y la discrecionalidad consiste en la opción para decidir en uno u otro sentido- otorgada por la ley al órgano habilitado para ello, pero hay dos elementos que nunca pueden quedar entregados a la discrecionalidad administrativa: la competencia del órgano y la finalidad que debe ser cumplida; elementos que no caben dentro de la opción; otra cosa es, como fue razonado anteriormente, que el incumplimiento de este último sea por su naturaleza de difícil demostración, lo que, según se dijo, no ocurre en el caso actual, cuya realidad queda revelada po r la propia autoridad de la que emana el decreto impugnado; y, por el contrario, en los actos en que se ejerce una potestad discrecional es donde puede incurrir el órgano administrativo, al optar por una de las vías de acción alternativas, en el vicio de desviación del fin legal, cometiendo entonces arbitrariedad; 15º) Que, además, la motivación de los actos administrativos pone a la administración en la necesidad de invocar los hechos en que se sustente su obrar, para luego en su revisión precisar, en primer término, su existencia, como la coincidencia con los presupuestos legales que le permiten actuar; presupuesto que no se ha establecido en autos, configurando tal omisión o carencia, arbitrariedad por falta de fundamento e ilegalidad, por no concurrir las exigencias dispuestas por el legislador; 16º) Que, los decretos alcaldicios objetados han provocado la vulneración de las garantías constitucionales cauteladas por los Nºs.21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que con ellos se impide la actividad empresarial de los recurrentes, mediante una virtual clausura de sus establecimientos comerciales y se afecta a su derecho de propiedad, al ocasionarle una merma en sus patrimonios; 17º) Que debe concluirse, como consecuencia de todo lo razonado, que el recurso de protección deducido, a fojas 42, ha de prosperar y debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Carta Fundamental del Estado y el Auto Acordado de este tribunal, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de noviembre último, escrita a fs.138 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.42, dejándose sin efecto los Decretos Alcaldicios Sección 1º Nº2.329, 2.327 y 2.326, todos de fecha 30 de junio de 2005, y se ordena que la Municipalidad de Las Condes deberá proceder a la renovación de la patente de alcoholes clasificación Bar las dos primeros y Restaurante Diurno y Nocturno la última, por los recurrentes Matias del Pozo Saavedra, Dalila Galaz Simarro y Pub Chuart y Caldera Limitada, sin perjuicio de otras potestades, acciones o derechos que puedan ser ejercidos por la autoridad municipal. Regístrese y devuélvase. Redac ción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández R. Rol Nº6.493-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 12 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.
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