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martes, 31 de enero de 2006

Pago de diferencias de indemnizaciones sustitutivas - 19/01/06 - Rol Nº 3060-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 2299-2001 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Patricio Bravo Rojas deduce demanda en contra de Cervecera CCU Chile Limitada, representada por doña M. Eliana Ortúzar Villalobos y/o Miguel Espiridión Videla, a fin que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las diferencias de indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios que le corresponden, por cuanto en la base de cálculo de los beneficios no se incluyeron las asignaciones de colación y de movilización que se le pagaban mensualmente al actor. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, por cuanto nada se adeuda por concepto de indemnizaciones, debido a que no corresponde incluir en su cálculo las asignaciones de colación y de movilización. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 193, acogió la demanda con costas. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, revoc f3 la sentencia de primer grado y rechazó la demanda. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 172 del Código del Trabajo, pues la sentencia que por esta vía se impugna ha establecido que en la medida que tales asignaciones correspondan a la devolución de un gasto necesario para producir la renta o remuneración convenida, no pueden ser incluidas dentro del concepto ultima remuneración devengada.Por lo anterior expresa que ha sido infringida la norma legal antes citada, pues de ella fluye con absoluta claridad que las asignaciones de colación y movilización que hayan sido pagados mensual y permanentemente, deben necesariamente considerarse en la base de cálculo de la remuneración para los efectos del pago de la indemnización y dicha norma debe tener aplicación preferente sobre la del artículo 41 del mismo estatuto legal, que sólo define el concepto de remuneración, en virtud, adicionalmente, de la norma del artículo 13 del Código Civil. Así ha sido, por lo demás el criterio uniforme de la jurisprudencia recaída en la materia. También describe la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y finaliza solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que de lugar a la demanda en todas sus partes. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la controversia hace necesario dilucidar si las asignaciones de colación y movilización debieron incluirse o no en la base de cálculo de las indemnizaciones que le correspondían al actor. b) en cuanto a la asignación de colación, el actor percibía mensualmente por este concepto la suma de $77.490, el empleador otorgaba colación a todos los trabajadores que prestaban servicios dentro del recinto de la empresa y excepcionalmente al actor se le pagaba el beneficio en dinero, por cuanto sus labores de vendedor en terreno se prestaban fuera del recinto de la empresa, pago que ascendió a la suma de $3.000 diarios, monto que resulta razonable y proporcional para esta clase de prestaciones. c) en cuanto a la asignación de movilización, el actor percibía mensualmente $215.689, y que comprendía compensación por gastos de bencina, desgaste de vehículo, neumáticos, cambio de aceite y demás expensas similares por un recorrido de 4.064 kilómetros, fijado de acuerdo con el informe técnico elaborado por el Dictuc de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que fijó los parámetros para calcular y pagar la asignación conforme a los costos de operación y mantención del vehículo del actor. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no correspondía incluir las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de la última remuneración devengada para el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios que le correspondían al actor y decidieron rechazar la demanda. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandante es que tales asignaciones se consideren en la base de cálculo. Sin embargo, la conclusión a que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que tales asignaciones, en la medida que constituían una devolución de los gastos en que ha incurrido el demandante para cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo y que tienen por objeto producir la renta o remuneración, no pueden incluirse dentro de la última remuneración devengada. Quinto: Que, conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones de hecho, desconociendo que la modificación de los presupuestos fácticos y la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, se les aplica el derecho pertinente por los jueces, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, en tales condiciones, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede pros perar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 230, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Regístrese y devuélvase. Nº 3.060-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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