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lunes, 30 de enero de 2006

Reclamación por despido injustificado - 25/01/06 - Rol Nº 3956-04

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 4184-2002, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados "Castillo Vega, José con Manuel Acoria y Cía. Ltda., por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 97, se rechazó la demandada sobre reclamación por despido injustificado por haber incurrido el actor en la causal de caducidad del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, desestimó lo demás pedido y declaró que cada parte pagará sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, la revocó y en su lugar declaró que el despido de que fue objeto el actor es indebido, injustificado e improcedente y no puede producir sus efectos al no cumplirse los requisitos exigidos por la ley, por lo que se condena a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 80%. Asimismo, ordenó el pago de las remuneraciones y demás beneficios por el periodo de seis meses contados desde la fecha de separación de sus funciones a título de sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses legales. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida. Tercero: Que la sentencia recurrida accedió al pago de las remuneraciones y demás beneficios como sanción al empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales, declarándolo así expresamente en lo resolutivo del fallo y fundándose para ello en lo razonado por el juez aquo en el motivo 13º del fallo de primer grado. En el referido razonamiento se estableció que al momento del despido la demandada no acreditó que las cotizaciones previsionales del trabajador se hayan encontrado íntegramente pagada, como se señaló precedentemente, aludiendo de esa forma al fundamento 12º que, en lo pertinente, señala que aparece del mérito de los documentos de fojas 72 a 74, que el demandado no pagó las referentes a los días compensados. Cuarto: Que a fojas 72 a 74 no rolan agregados documentos de ninguna naturaleza y si la referencia corresponde a los de fojas 75 a 77, ellos consisten en copias de las actas de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de 18 de diciembre de 2.002 y 6 de enero de 2.003, respectivamente, sin que con su mérito sea posible arribar a la conclusión de que el demandado adeuda cotizaciones previsionales al actor. Quinto: Que, en efecto, en el acta de 18 de diciembre de 2.002, se indica que se constataron pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes a los días compensados con fecha 30 de octubre del mismo año y en la comparecencia del 6 de enero de 2.003, la parte empleadora acreditó el pago de las imposiciones de seguridad social del mes de octubre de 2.002. Por consiguiente, aparece con meridiana claridad que el tribunal no analizó ni ponderó los documentos señalados, los que, efectivamente, se tuvieron por acompañados según resolución de fojas 81, sin objeción de la parte contraria. Sexto: Que en el contexto precedentemente reseñado, resulta que los jueces del fondo no evaluaron toda la prueba rendida en el proceso, pues de los instrumentos omi tidos, se desprende inequívocamente, que las cotizaciones reclamadas fueron pagadas por el empleador a lo menos al día 30 de octubre de 2.002. Séptimo: Que resulta evidente, entonces, que el fallo de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, es decir, no analizó toda la prueba rendida por las partes, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ha ocasionado un perjuicio a la demandada, desde que ésta fue condenada al pago de la sanción especial prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Octavo: Que, en armonía con lo reflexionado, este Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible oír al abogado que concurrió a estrados por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 127. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Castro, quien estuvo por no ejercer la facultad de casación en la forma de oficio y pronunciarse derechamente sobre la nulidad por razones de fondo, rechazándola, teniendo para ello presente, que el recurso se aparta del real contenido de la sentencia atacada y desarrolla los supuestos errores de derecho partiendo de situaciones fácticas diferentes a las sentadas por los jueces del fondo, sin denunciar, tampoco la infracción de normas reguladoras de la prueba, que permitirían, a juicio del disidente, arribar a una conclusión diferente. Regístrese. Nº 3.956-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ause nte. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 12º y 13º, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, los instrumentos de fojas 75 a 77, no objetados de contrario, resultan suficientes para tener por acreditado que el demandado nada adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, razón por la cual no corresponde imponer a éste la sanción especial del artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que la acción de cobro de 17 días de remuneración correspondiente al mes octubre de 2.002, días trabajados y no compensado y feriado proporcional, será desestimada por cuando de tales documentos se infiere que a ese respecto el empleador no se encuentra en mora por haber pagado esos rubros, a satisfacción del trabajador, en la Inspección del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se rechaza la petición de sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones y demás beneficios por el periodo de seis meses a contar de la fecha de separación de sus funciones y, se confirma en lo demás apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 97. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Castro, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en cuanto por ella se declaró justificado el despido del actor, por estimar que la causal del numeral 3º del artículo 160 del Código del Trabajo, se refiere a la no concurrencia a prestar servicios sin que haya una circunstancia que lo impide y, en el caso de autos, ha quedado demostrados que el trabajador faltó los días 14 y 15 de octubre de 2.002, por estar privado de libertad, hecho independiente de la voluntad del trabajador, pues no podía éste hacer abandono del recinto de detención en el cual se encontraba. A lo anterior cabe agregar que el actor fue detenido por manejo en estado de ebriedad en la madrugada del día sábado 12 del mes y año citado, sin que sea lógico concluir que el trabajador debió representarse la posibilidad de su ausencia laboral en relación al lunes y martes de la semana próxima. Por consiguiente, a juicio del disidente, no se encuentra probada la ausencia injustificada de dos días seguidos en los términos exigidos por la causal de caducidad esgrimida por el empleador, por lo que corresponden declarar indebido el despido del actor y acceder al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio. Regístrese y devuélvase. Nº 3.956-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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