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miércoles, 18 de enero de 2006

Reclamo tributario - Adquisición de acciones de Soc. Anónimas Abiertas estando casado - 12/01/06 - Rol Nº 3373-05

Santiago, doce de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº3373-05 el contribuyente, don Héctor Hernán Bernales Vargas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta última no se hizo lugar a la reclamación intentada en contra de las liquidaciones Nº254 y 255 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro de Impuesto a la Renta del año tributario 1998. Estas actuaciones que, como se dijo, llevan los números 254 y 255, se expidieron con fecha 17 de junio de 1999, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1998, determinadas por la utilidad obtenida en la venta de acciones efectuada en septiembre de 1997, no declarada por el reclamante, afectándole, según el Servicio, el mayor valor obtenido en dicha venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Nº8 letra a) de la Ley de la Renta, conforme a citación Nº32. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 17 Nº8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, y artículos 4º, 19 y 1344 del Código Civil, expresando que la infracción a la primera de dichas normas radica en que en ella se encuentra contemplada la exención de pago de Impuesto a la Renta por el mayor valor obtenido en la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal, a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos. Explica que el contribuyente, en el año 1992, adqu irió acciones de sociedades anónimas abiertas cuando estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal; que por escritura pública de 12 de agosto de 1997, pactó separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose su cónyuge algunos bienes y el reclamante determinado número de acciones; que en aquella oportunidad se efectuó tasación de los bienes, amparados en valores que les entregaron especialistas en el mercado, ajustándose al valor de transacción en la Bolsa de Comercio, y posteriormente, con fecha 06 de septiembre de 1997, vendió parte de las acciones que se había adjudicado. Añade que el 17 de junio de 1999 se le notificó de las liquidaciones impugnadas, en las cuales se le comunica que debe pagar la suma de $37.820.890, por no haber declarado un supuesto mayor valor en la venta de dichas acciones, ya que el Servicio consideró como valor de adquisición de las mismas, aquél que se pagó al ser adquiridas por la sociedad conyugal, sin considerar el valor de adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal; 2º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracción del artículo 4º del Código Civil, que dispone que Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código y, siendo la norma del artículo 17 Nº8 letra g) de la Ley de la Renta una norma de carácter especial, se aplica con preferencia a cualquier norma del Código Civil. Cabe destacar, dice, que el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta es, además, una norma especial dentro de esa ley; 3º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 19 del Código Civil, expone que ello se produce ya que el sentido del artículo 17 Nº8 letra g) es claro, por lo que no debe desatenderse su tenor literal. Agrega que en este caso no sólo se infringió dicha norma, sino que se consideró requisitos que la ley no dispone pues, de no haberse agregado por el Servicio la excepción consistente en que si el adjudicatario posteriormente vende la especie, pasa a tomarse como valor de ésta el precio original en que compró la sociedad conyugal, el reclamo tenía que haberse acogido; 4º) Que, respecto de la infracción del artículo 1344 del Código Civil, manifiesta el recurrente que ello se produce porque en parte alguna de nuestra legislación se ha dispuesto la excepción a la exención de renta para el caso que con posterioridad a la adjudicación, el adjudicatario venda el bien; 5º) Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que, en el caso de haberse aplicado correctamente la normativa legal indicada como vulnerada, se debió haber acogido el reclamo tributario; 6º) Que, como ha quedado anotado, se practicaron al contribuyente don Héctor Hernán Bernales Vargas, las liquidaciones números 254 y 255, por Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del mismo, del año tributario 1998, por un total de $31.679.407, cuyo antecedente es la citación Nº32, de 02 de marzo de 1999, cursada en razón de que mediante la revisión de sus declaraciones de impuestos, documentación aportada y antecedentes en poder del Servicio, se determinaron diferencias por utilidad obtenida en la venta de de acciones Chispas efectuada por el contribuyente en 1997. En la liquidación se consignó que Con el fin de verificar la correcta declaración y pago del impuesto a la utilidad en venta de acciones Chispas, se envió carta a su domicilio para que , estampándose luego que se efectuaron agregados a la renta por Utilidad en venta de acciones Chispas efectuada el 06/09/97, no declarada por Ud. para el cálculo de dicha utilidad se consideró el valor de cada acción a 4,0591 de fecha 16/11/1992. Lo expuesto anteriormente se grava con el Art. 17 Nº8 de la L.I.R; 7º) Que, en el fallo recurrido se deja constancia de que el Departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos, en Auditoría efectuada sobre investigación de inversiones, detectó que el contribuyente don Héctor Bernales Vargas, no declaró las utilidades o mayor valor obtenido en la venta de acciones que se había adjudicado al liquidarse la sociedad conyugal de la cual él formaba parte, procediendo, al no contestar éste la citación previa, a gravar dichas utilidades en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 Nº8 letra a) de la Ley de Impuest o a la Renta; 8º) Que la sentencia de primer grado confirmada por la recurrida- deja constancia de que se entiende que el asignatario de un bien poseído en comunidad, lo ha poseído durante todo el período que duró la indivisión y que el adjudicatario fue siempre titular, que nunca fue poseído en comunidad por el otro cónyuge produciéndose una continuidad en la posesión de los bienes adjudicados, por lo que el mayor valor que se le asigne a las acciones respecto del precio en que se adquirieron por la sociedad conyugal, y por el sólo efecto declarativo de la partición, de conformidad a la letra g) del Nº8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, tiene el carácter constitutivo de no renta. Agregando a continuación, en el motivo 6º del fallo de primer grado, Que, distinta es la situación del cónyuge que se adjudica acciones al disolverse la sociedad conyugal y posteriormente las vende. En tal caso, el valor de costo de dichas acciones es el valor efectivo en el cual éstas fueron adquiridas bajo el régimen de sociedad conyugal, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación. Luego consigna, en el fundamento séptimo, que la especie, se trata de la venta de acciones adquiridas por disolución de sociedad conyugal, que posteriormente fueron vendidas por el adjudicatario, por lo tanto, el mayor valor obtenido en la venta de dichas acciones está afecta a impuestos conforme a lo señalado en el considerando 4º, constituyendo su valor de costo aquel en que fue adquirido por la sociedad conyugal, reajustado en la forma señalada en el considerando anterior; 9º) Que, como se advierte, la controversia jurídica se centra en determinar el valor que debe considerarse como costo de las acciones vendidas por el contribuyente, luego de haberse adjudicado éstas al momento de liquidar la sociedad conyugal de la cual formaba parte. Concretamente, si la norma de la letra g) del artículo 17 Nº8 de la Ley de la Renta, invocada en el recurso como quebrantada por falta de aplicación, es aplicable o no para efectos tributarios, o sólo es para un orden interno entre los cónyuges; y si dicha disposición o alguna otra de nuestro ordenamiento jurídico, establece alguna limitante o condición tal que, si producida la adjudicación del bien al liquidarse la sociedad conyugal, el cónyuge adjudicatario lo enajena con posterioridad, el valor de adquisición, o costo tributario del bien, sería aquel en que la sociedad conyugal lo adquirió originalmente, tesis esta última que es la sustentada por el Servicio; 10º) Que la Ley de Impuesto a la Renta dispone, en su artículo 17, No constituye renta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo del precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: letra g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos; Que, por su parte, la letra a) de la misma norma establece que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; 11º) Que de la lectura de la disposición anteriormente transcrita, aparece que la situación descrita en la letra a) constituye la regla general en materia de enajenación de las acciones de sociedades anónimas, y la consagrada en la letra g) es la circunstancia especial. La ley ha efectuado una diferencia entre la época de adquisición y el valor de la misma, y por disposición del artículo 1344 del Código Civil, el adjudicatario se entiende dueño desde el comienzo, norma ésta que es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal conforme lo establece el artículo 1776 del citado Código. Que así entonces, la letra g) del artículo 17 Nº8 de la Ley de la Renta efectúa diferencias entre el valor y la época de adquisición de las acciones, y si bien el adjudicatario se entiende dueño desde siempre, el valor que ha de considerarse es el de la fecha de la adjudicación, puesto que ello resulta ser lo adecuado para una justa repartición de los bienes entre los socios de la sociedad conyugal; 12º) Que el artículo 4º del Código Civil, también señalado co mo infringido en el recurso, establece que Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código. El recurrente se vale de esta disposición para alegar el principio de la aplicación de la ley especial por sobre la general argumentando que, en el presente caso, debe considerarse el artículo 17 Nº8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, en lugar de la situación contemplada en la letra a) de la misma norma y texto legal, ello por cuanto la primera se refiere precisamente a la situación especial de la adjudicación de bienes en la liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges, que es precisamente el caso de autos, señalando dicha disposición que ello no constituye renta; 13º) Que efectivamente, tal como lo sostiene el recurrente, en la especie la norma aplicable es la contenida en la letra g) de la disposición legal en análisis, pues regula precisamente la situación que se produce cuando uno de los cónyuges se adjudica bienes en la liquidación de la sociedad conyugal de la cual forma parte, sin que esa norma legal condicione la exención de renta al hecho de que el adjudicatario no enajene posteriormente el bien adjudicado, ni que, produciéndose dicha circunstancia, se considere el precio de compra que tuvo al adquirirse por la sociedad conyugal, y que por ello el mayor valor por sobre el reajuste sea renta; 14º) Que conforme con lo dispuesto en la norma citada en el motivo precedente, no pagan dicho tributo las adjudicaciones que se hacen a alguno de los cónyuges; en consecuencia, en ese momento queda fijado el valor, y entra al patrimonio del adjudicatario con dicha valoración, y si ingresa con ese valor, de acuerdo a la letra a) de la disposición tantas veces aludida, pagará impuesto sólo si hubo diferencia entre ese precio y el de enajenación si esta se produce dentro del mismo año en que se efectuó la adjudicación; 15º) Que, en conclusión, si, como en el caso de autos, el cónyuge se adjudicó un bien al liquidarse la sociedad conyugal, el mayor valor que pudiera haberse producido entre el precio en que compró la sociedad conyugal y aquel que se asigna en la liquidación, no constituye renta, independientemente de que p osteriormente el cónyuge adjudicatario venda o no sus acciones, pues no existe una norma legal que así lo establezca; 16º) Que al no entenderlo así los sentenciadores, infringieron lo dispuesto en la letra a) del artículo 17 Nº8 del Decreto Ley Nº824, por aplicación indebida, y la letra g) de la misma norma, por falta de aplicación, vulneración legal que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, al rechazarse el reclamo del contribuyente, en circunstancias que éste debió ser acogido; 17º) Que, al término de los razonamientos traídos a colación en los considerandos que preceden, queda en evidencia que la sentencia impugnada incurrió en la infracción normativa denunciada en el tercer grupo de errores de derecho aducidos en el recurso para instar por su anulación. La comprobación de estos vicios amerita que se acoja el recurso de casación, decretándose la nulidad del fallo impugnado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.131, contra la sentencia de veintidós de abril del año dos mil cinco, escrita a fs.110, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3.373-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún. Santiago, 12 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.
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Santiago, doce de enero del año dos mil seis. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, todos los cuales se suprimen. Se reproducen, asimismo, las consideraciones novena a décima séptima de la sentencia de casación que antecede. y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero.- Que, tal como quedó sentado en el fallo de casación que antecede, las acciones cuya venta motivó este proceso, se valorizaron en la cláusula cuarta de la escritura pública de 12 de agosto de 1997, cuya copia se encuentra agregada a fojas 11, en que se pactó la separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal habida entre el reclamante Héctor Hernán Bernales Vargas y doña Margarita Del Carmen Abarca Labra; Segundo.- Que, posteriormente, el contribuyente enajenó dichas acciones, y el Servicio de Impuestos Internos le liquidó Impuesto a la Renta considerando que la utilidad obtenida en dicha venta era constitutiva de renta, argumentando que la venta de las mismas, después de producida la adjudicación, es tributable, toda vez que no debe considerarse como valor inicial el de la adjudicación, sino que aquel valor en que la sociedad conyugal adquirió las acciones, esto es, el día 16 de noviembre de 1992, a un valor de $4,0591 por acción; Tercero.- Que al proceder de la forma señalada, el Servicio de Impuestos Internos dejó de aplicar el artículo 17 Nº8 letra g) del Decreto Ley Nº824, sobre Impuesto a la Renta, pues el mayor valor producido entre la fecha de adquisición por parte de la sociedad conyugal de las acciones de que se trata, y el de adjudicación, no constituye renta, para un fin indeterminado, ya que la siguiente operación debe considerar el valor antiguo, es decir, la valorización esencial efectuada en la liquidación de comunidad, carece de valor para efectos tributarios. En suma, no constituye renta la diferencia entre el valor inicial actualizado y el de adjudicación, tratándose de la liquidación de una sociedad conyugal, cuyo es el caso de autos, por lo que las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos por tal concepto son improcedentes; Cuarto.- Que, acorde con lo previamente argumentado, corresponde entonces acoger el reclamo interpuesto por el contribuyente. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia de treinta y uno de enero del año dos mil, escrita a fs.48, y se declara que se acoge el reclamo deducido por don Héctor Hernán Bernales Vargas y, en consecuencia, quedan sin efecto las liquidaciones Nº254 y 255 de 17 de junio de 1999. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3.373-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún. Santiago, 12 de enero del año 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.

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