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jueves, 12 de enero de 2006

Terminación de contrato de arrendamiento - Calidad de dueño - Acreditación de dominio - 11/01/06 - Rol Nº 2373-04

Santiago, once de enero de dos mil seis. VISTOS: En estos autos rol 11.915 del Segundo Juzgado Civil de Melipilla, caratulados Sucesión Carlos Quezada Prado con Sánchez Fuentes, Carmen, sobre terminación de contrato de arrendamiento, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita de fojas 62 a 65, la juez titular rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada esta resolución por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de seis de mayo de dos mil cuatro, que se lee de fojas 86 a 87, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la sucesión demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia está viciada por la causal 5del artículo 768, en relación con los números 4º y 5º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las modificaciones que la Corte de Apelaciones hizo al motivo undécimo del fallo de primera instancia, que confirmó, dejó a la sentencia sin la necesaria fundamentación. SEGUNDO: Que el considerando undécimo de la sentencia de primer grado señalaba originalmente que con el mérito de la prueba rendida, la demandante no ha acreditado fehacientemente, ni su dominio respecto de la propiedad, puesto que se encuentra discutido y no probado el hecho de que la propiedad sub lite existiera aún en el patrimonio del causante antecesor en el presunto dominio, a la fecha de su muerte, ni la existencia de un contrato de arriendo, el que también es controvertido, alegando la demandada que ocupa la propiedad en calidad de dueña y no de arrendataria, que además señala haber consignado el dinero que la demandante señala ser rentas, en calidad de pago del saldo adeudado por el inmueble que habría comprado, aseveraciones éstas que con la prueba rendida por la demandada hacen plausibles sus dichos, por lo que previamente corresponden ser dilucidados los puntos referidos en un juicio de lato conocimiento, procediendo en consecuencia, el rechazo de la demanda. La Corte de Apelaciones modificó este razonamiento, quedando finalmente del siguiente modo: Que con el mérito de la prueba rendida, la demandante no ha acreditado la existencia de un contrato de arriendo, alegando la demandada que ocupa la propiedad en calidad de dueña y no de arrendataria, que además señala haber consignado el dinero que la demandante señala ser rentas en calidad de pago del saldo adeudado por el inmueble que habría comprado, aseveraciones que si bien aparecen con fundamento plausible, corresponden ser dilucidados en un juicio de lato conocimiento, procediendo en consecuencia, el rechazo de la demanda. TERCERO: Que, por consiguiente, de la lectura de las dos redacciones del motivo undécimo del fallo de primer grado consta que las modificaciones introducidas por las Corte de Apelaciones no lo alteraron sustancialmente, quedando, básicamente, como hecho establecido, que la actora no acreditó la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a sus acciones. CUARTO: Que el recurso de casación en la forma, fundado en la causal quinta del artículo 768, por haberse omitido las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, deberá rechazarse por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, la causal invocada no es procedente en este tipo de juicios que se encuentra regido por una ley especial. EN CUANTO AL FONDO. QUINTO: Que la sucesión recurrente sostiene que el fallo ha cometido error de derecho al vulnerar los artículos 1545, 1683, 1687, 1698, 1700, 1702, 1708, 1709 y 1710 del Código Civil y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. En efecto, agrega, dicha resolución ha transgredido estas normas al establecer que no se ha demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento, pues de este modo se ha dejado de aplicar un contrato válidamente celebrado sobre la base de una supuesta nulidad del acto jurídico, nulidad que no opera de pleno derecho y debe ser judicialmente declarada, de modo que si la demandada suscribió el contrato por error se debió deducir la demanda de nulidad correspondiente, lo que no sucedió y, por tanto, tal contrato es válido y los sentenciadores han vulnerado el artículo 1545 del Código Civil al dejar de aplicarlo y las normas referidas a la apreciación de la prueba documental. SEXTO: Que deducida la demanda por terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y, en subsidio, desahucio del mismo contrato, la demandada contestó afirmando que no existía tal arrendamiento, sosteniéndose en la sentencia recurrida que, analizados los medios probatorios rendidos en el proceso, no se había acreditado la existencia del contrato a que alude la sucesión de don Carlos Quezada Prado. SÉPTIMO: Que, consecuentemente, es un hecho de la causa, inamovible para esta Corte de Casación, la no existencia del contrato de arrendamiento alegado por la actora, sin que en el establecimiento de tal presupuesto fáctico se hayan podido vulnerar las normas citadas por la recurrente, a propósito de la prueba documental, que entiende reguladoras de la prueba, por cuanto el proceso de autos es uno regulado por la ley 18.101 en que, a la fecha de la sentencia de primer grado, la prueba se apreciaba en conciencia y, a la data del fallo impugnado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. OCTAVO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 88 por el abogado Guillermo Martínez Concha, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de don Carlos Quezada Prado, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 86 a 87. Redacción a cargo del abogado integrante señor Pfeffer. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2373-04. parPronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Emilio Pfeffer Pizarrro. No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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