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martes, 7 de febrero de 2006

Cobro de honorarios - 26/01/06 - Rol Nº 1120-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 51.259, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Vega Martinovic, Javier con Conjunto Habitacional Jardín del Pacífico, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 127, acogió, con costas, la demanda interpuesta y ordenó que la demandada debe pagar al actor la suma de $600.000 por concepto de honorarios adeudados por las gestiones realizadas. En contra del fallo de primer grado los demandados dedujeron recurso de apelación y casación en la forma, y una Sala de La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 174, rechazó los recursos de casación en la forma y confirmó, con costas, la sentencia apelada. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que los demandados recurren de casación en la forma estimando que se ha configurado, la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº4 y Nº5, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estiman se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las que adoptó su decisión. En efecto, sostiene que este vicio fue observado oportunamente respecto del fallo de primer grado, puesto que del análisis de la sentencia se advierte que no se dan las razones que llevaron a la conclusión adoptada por los jueces del fondo. Así, señalan que no existe clarid ad respecto de los antecedentes de prueba rendida por el actor que los jueces tomaron en consideración para establecer los hechos que se mencionan. Por otro lado, no se indicó que antecedentes sirvieron de base para determinar los honorarios pactados por las gestiones que menciona el actor. Agregan, que el vicio señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de no haber incurrido el tribunal en el, habría concluido que la sentencia carecía de los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para explicar sus conclusiones, y en consecuencia la habría anulado y remitido los autos al tribunal no inhabilitado correspondiente, o habría revocado el fallo y rechazado la demanda en todas sus partes; SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene la enunciación y apreciación de la prueba que la recurrente echa en falta y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada; CUARTO: Que, por otra parte, de la lectura del recurso se advierte que por el se impugna la sentencia dictada por los jueces del fondo en virtud de la que desestimaron los recursos de casación en la forma deducidos en contra del fallo de primer grado, lo que resulta del todo improcedente atendida la naturaleza jurídica de la resolución dictada al efecto; QUINTO: Que, en estas condiciones, el recurso en estudio debe ser rechazado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción al artículo 22 de la Ley Nº 19.537, consistente en no haber aplicado al caso dicha norma, puesto que de haberlo hecho, se habría percatado que la ley exige que, para que una persona quede investido de la calidad de administrador es necesaria su designación por la asamblea de copropietarios y no su aceptación del cargo como lo sostiene el fallo recurrido en su motivación tercera. Esta infracción, agrega, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al no aplicar el sentenciador esta disposición legal al caso de autos, posibilitó que tomará en consideración ciertos antecedentes de equívoca significación existente en el proceso, como lo fue una escritura pública de mandato y de revocación que aparentemente estarían acreditando que don Máximo Paniagua desempeñaba en la práctica el cargo de administrador del condominio cuando fue notificado de la demanda de autos, por no haber aceptado hasta esa fecha el cargo el administrador que había sido designado por la asamblea, lo que determinó el rechazó del artículo de previo y especial pronunciamiento consistente en falta de personería para ser notificado de la demanda de autos en representación del conjunto habitacional Jardín del Pacífico. De haberse aplicado correctamente la norma, la conclusión necesaria habría sido que a la fecha de notificación de la demanda, representaba legalmente a la comunidad demandada, en su calidad de administrador, don René Tardoya Manríquez; b) Infracción del artículo 23 inciso 1º de la Ley Nº 19.537, en la parte que establece que es función del administrador, representar en juicio, activa y pasivamente a los copropietarios, con las facultades establecidas en el artículo 7 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil; c) Infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Así sostiene que de haberse aplicado correctamente dichas normas, los jueces del fondo habrían llegado a la conclusión que la prueba rendida por el actor era insuficiente y habrían tenido que revocar el fallo de primer grado; d) Infracción artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1698 inciso 2º del Código Civil. En este aspecto, estiman los recurrentes que, la infracción consistió en haber aceptado como prueba un medio que la ley no admite, esto es la declaración prestada por don Claudio Carrasco, quien sin ser representante de la comunidad, ni ser parte en el juicio, fue citado a absolver posic iones, declaración que sirvió al juez como único medio de prueba para acreditar el monto de los honorarios supuestamente pactados; e) Infracción artículos 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1698 inciso 1º del Código Civil. Ello se ha producido, estiman, por no haber tomado en cuenta las declaraciones de tres testigos presentados por el incidentista Máximo Paniagua de fojas 55 y 56, que señalaron que a la fecha de notificación de la demanda estaba en pleno ejercicio de su cargo el administrador del conjunto habitacional, don René Tardoya; f) Infracción del artículo 769 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Ello se ha producido, según los recurrentes, al haber aplicado al caso lo dispuesto en el inciso 1º del citado artículo, sin reparar que la situación planteada se encontraba amparada por lo dispuesto en el inciso 2º de esa disposición legal. En efecto según lo resuelto por los jueces del fondo, el Conjunto Habitacional demandado no preparó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado al no haber contestado la demanda ni rendido prueba de ningún tipo durante el curso del proceso. Ello no es procedente, estiman, puesto que el referido demandado no fue notificado legalmente de esta demanda, por lo que no fue parte en primera instancia; g) Infracción al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil. Ello se produjo al rechazar los recursos de casación en la forma por no haber sido interpuestos por vía principal, sino subsidiaria; h) Infracción al artículo 1448 del Código Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil. En este sentido, sostienen que el mandato otorgado por don Máximo Paniagua al actor, era inoponible al conjunto habitacional demandado, por haber carecido la persona que allí figura como mandante, de poder suficiente de quien declara representar, y en tal caso, el Tribunal, en vez de estimar que dicho mandato comprometía en sus efectos a la comunidad, por encontrar legalmente inobjetable la representación del Sr. Paniagua, debió haber resuelto que tal contrato no obligaba a dicho conjunto habitacional, ni ligaba a este con el actor; i) Infracción del artículo 1698 inciso 1º del Código Civil. En este sentido, sostienen que los jueces del fondo alteraron el onus probandi, puest o que era el actor quien debía acreditar la representación del Sr. Paniagua respecto del Conjunto Habitacional y la existencia de la acreencia cuyo pago demandaba, lo que en la especie no ocurrió; y j) Finalmente dan por vulnerado el artículo 1709 inciso 1º del Código Civil en relación con el artículo 1698 inciso 1º del mismo cuerpo normativo. El actor cobra en su demanda la suma de $600.000 por concepto de honorarios por servicios prestados, luego, no se trata en la especie de un juicio en que se haya pedido al juez determinar el monto de los honorarios adeudados, sino de una demanda de cobro de una suma fija de dinero. En este sentido, agregan, la obligación debió constar por escrito, de allí que la sentencia infringió las normas señaladas; SEPTIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios; OCTAVO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 341, 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1709 del Código Civil. En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma se infringe cuando la sentencia obl iga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En cuanto a las normas relativas a la prueba testimonial, también debe ser desestimada, pues los jueces del fondo han valorado y analizado la declaración de los testigos de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casación las conclusiones y decisiones que al efecto realicen. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ella no es tal toda vez que el absolvente fue citado en calidad de representante del conjunto habitacional demandado; NOVENO: Que respecto de las infracciones a los artículos 769 inciso 2º y 798, ambos del Código de Procedimiento Civil, el recurso también debe ser rechazado, puesto que ellos corresponden a supuestos vicios de forma que debieron ser reclamados por la vía correspondiente; DECIMO: Que, en cuanto a las demás infracciones denunciadas, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es que don Máximo Paniagua representaba al conjunto habitacional demandado, que contrató los servicios profesionales del actor, quien realizó los encargos que se le dieron, que se pactó la suma de $600.000 por concepto de honorarios, la que no fue oportunamente pagada, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado a este respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Carlos Jorquera Concha, en lo principal y primer otrosí de fojas 179, en contra de la sentencia definitiv a de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 174. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 1120-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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