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miércoles, 1 de febrero de 2006

Crédito no pagado por falta de bienes - Tercería - 24/01/06 - Rol Nº 1126-04

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 41301, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio hipotecario, caratulados Banco de Crédito e Inversiones con Campos Heyboer Santiago, se interpuso una tercería de prelación por don Alvaro Lara Jaque y en ella la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 21, la acogió. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, según se lee a fojas 86, la revocó y en su lugar rechazó la tercería de que se trata. En contra de la sentencia de segunda instancia, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción a los artículos 2472, 2473 y 2478 del Código, lo que pasa a explicar de la siguiente forma: La sentencia de segundo grado establece la doctrina que la prueba de los créditos de la primera clase y que no pueden cubrirse con los otros bienes del deudor, recae sobre el tercerista que interviene en la litis como demandante. Concretamente, para este caso, sostiene que para que pueda prosperar una tercería de prelación el tercerista debe acreditar la circunstancia en que funda su preferencia, cuestión que estaría dada por no haber sido pagado por falta de otros bienes del deudor, siendo ello esencial para la existencia del derecho que se reclama. Continúa el razonamiento del fallo indicando que en la oportunidad procesal pertinente, el tercerista debe acreditar que su acreencia no ha sido pagada en todo o parte con otros bienes del deudor. Termina el fallo exponiendo que faltando esta prueba, exigida por el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, la tercería debe ser necesariamente rechazada. El tribunal de segunda instancia, sostiene el recurrente, comete error al interpretar la norma del artículo 2478 citado, creyendo ver que en el mismo se contiene una exigencia para el acreedor de la primera clase en torno al deber o necesidad de acreditar el supuesto fáctico ya indicado. Sin embargo, agrega, si se lee con detención la citada norma, no aparece por ningún lado la carga de tener que acreditar al acreedor preferente que el demandado carece de otros bienes en los cuales pueda perseguir su crédito. Interpretar la disposición del modo en que lo hace la sentencia que se recurre hace desconocer el tenor de los artículos 2472 y 2473 del Código Civil, en donde particularmente el 2473 expresamente señala que los créditos de la primera clase afectan a todos los bienes del deudor. El tercerista que reclama preferencia sobre el producto de la realización de un bien hipotecado solamente debe acreditar su preferencia, esto es, el crédito que de conformidad a la ley goza del privilegio de la primera clase. Por lo demás, arguye, esperar que el tercerista deba justificar, esto es, acreditar que el demandado carece de otros bienes donde pueda pagarse o ser satisfecho el acreedor en todo o parte, es hacerlo incurrir en una prueba imposible o diabólica, desde que no se ve como podría acreditarse fehacientemente que el demandado carece de todo bien para hacer frente al crédito de la primera clase y no afectar a un bien hipotecado. Finalmente, sostiene que el error de derecho que observa la sentencia recurrida es interpretar de manera equivocada los artículos 2473 y 2478 del Código Civil, en cuanto no se exige por estas normas que deba el tercerista acreditar en la tramitación de la misma que el demandado carece de otros bienes donde poder hacer efectiva su acreencia; SEGUNDO: Que, útil resulta para la resolución del recurso tener en consideración que los jueces de segundo grado han establecido como premisa, que para que los créditos de la primera clase, entre los que se consideran los de los trabajadores del ejecutado por sus remuneraciones y asignaciones familiares, puedan optar a ser pagados preferentemente sobre el valor de la finca hipotecada, es necesario que acrediten en la oportunidad procesal correspondiente, que su crédito no ha podido ser pagado con otros bienes del deudor, sea en todo o parte. (fundamento tercero). Agregan los sentenciadores Que el tercerista Alvaro Lara Jaque no acreditó en autos en manera alguna este requisito señalado por el inciso 1º del artículo 2478 del Código Civil, de manera que su tercería de prelación deberá ser necesariamente rechazada. (fundamento cuarto); TERCERO: Que cuando en un juicio ejecutivo un acreedor distinto del ejecutante pretende ser pagado con preferencia en los bienes del ejecutado, ha de interponer una demanda incidental que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil denomina tercería de prelación y que persigue el pago de su acreencia mediante la aplicación de las normas sustantivas sobre prelación de créditos contenidas en el título XLI del Libro IV del Código Civil (artículos 2465 al 2491). El tercerista reviste el carácter de demandante deduciendo dos acciones diversas en contra de dos demandados diferentes, el ejecutante y el ejecutado, reclamando un beneficio jurídico de cada cual. Respecto del ejecutante, solicita se declare su derecho preferente en el pago de su acreencia. Respecto del ejecutado, pide se reconozca su crédito y se le ordene su pago, persiguiendo así el cumplimiento forzado de una obligación; CUARTO: Que el artículo 1698, inciso 1º del Código Civil, dispone Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, según dice el artículo 1470 del mismo Código. Y los derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, derechos de los cuales nacen las acciones personales (artículo 578 del Código Civil); QUINTO: Que, en consecuencia, el tercerista de prelación, que ha hecho valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado y que ha alegado, para el derecho que reclama, alguna de las causales de preferencia que señala la ley, deberá probar la existencia del cr 9dito en que funda su acción y la concurrencia de los hechos que dan origen a la preferencia legal alegada al ejecutante; SEXTO: Que en estos autos el tercerista ha hecho valer créditos privilegiados de primera clase, contemplados en el artículo 2472 del Código Civil, alegando derechos para que les sean pagados, con el producto de la realización del bien raíz embargado a la ejecutada, con antelación al crédito hipotecario de tercera clase que sobre dicho inmueble goza el ejecutante; SEPTIMO: Que el artículo 2478 del Código Civil, en su inciso 1º, dice Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Esta norma establece una regla, de carácter general, consistente en que los créditos de primera clase no se extienden a los inmuebles hipotecados, a menos que concurra la situación de excepción que indica, esto es, que tales créditos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor. En el evento que pudieren cubrirse sólo parcialmente, la extensión operará únicamente respecto del déficit no cubierto con los otros bienes del deudor. De esta manera, para que tenga cabida la excepción anotada y pueda nacer el derecho condicional así establecido a favor de los acreedores de primera clase, es menester que se prueben los hechos que la configuran, vale decir, que el valor de los otros bienes del deudor cuya existencia se acredite, no es suficiente para cubrir en su totalidad el monto de los créditos privilegiados de primera clase. Esta prueba, que es inherente a la prelación o derecho preferente de pago demandado, corresponde a quien la alega, en virtud de la norma general prevista en el artículo 1698 del Código Civil. No se trata, entonces, de probar un hecho negativo, sino el hecho positivo de cuáles son y a cuánto asciende el valor de los otros bienes del deudor, lo que es perfectamente posible en nuestro derecho, si se considera que muchos bienes están sujetos al régimen de inscripciones conservatorias (bienes raíces, bienes entregados en prendas especiales, vehículos motorizados, etc.) o afectos a obligaciones contables o tributarias, que exigen ser inventariadas, entre otras; OCTAVO: Que, segú n lo dicho, lacondición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad, prelación o preferencia de aquellos créditos, por lo que corresponde al acreedor que los invoque probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Así lo ha resuelto esta Corte desde hace varias décadas (Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 39,secc. 1º, pág. 510; tomo 41, pág. 190; tomo 42, secc. 1º, pág. 10). Lo mismo se ha dicho por esta Corte en sentencia de 3 de junio de 2004, dictada en causa rol Nº 2331-2003, tercería de prelación, Fisco de Chile con Banco del Desarrollo y Viña Don Francisco S.A.; NOVENO: Que, conforme con lo antes razonado, al resolver la sentencia recurrida que corresponde al tercerista de prelación la carga de la prueba de los hechos que configuran la preferencia alegada, no ha infringido los artículos 2472, 2473 y 2478 del Código Civil, ni menos el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, que no ha sido expresamente mencionado como infringido. Antes, por el contrario, les ha dado su correcta aplicación, por lo que el recurso de casación en el fondo interpuesto por aquél habrá de ser desestimado; Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Gajardo Toro, en representación de don Alvaro Lara Jaque, en lo principal de fojas 90, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 86. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 1126-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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