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martes, 7 de febrero de 2006

Declaración de quiebra - 26/01/06 - Rol Nº 4021-05

Santiago, a veintiséis de enero de dos mil seis. VISTOS: En esta causa Nº 1313 2004, rol del Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas, por sentencia de tres de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 51 y 52, se declaró la quiebra como deudora comerciante en virtud de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Nº 18.175, de la sociedad denominada Pesquera de Los Andes Limitada. Por presentación de veintidós de diciembre de ese mismo año, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso especial de reposición, el que fue desechado por resolución de fojas 100 a 105, de siete de enero de dos mil cinco. Apelado dicho veredicto por la asistencia jurídica de la mencionada institución bancaria, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo revocó, dejando sin efecto la referida declaratoria de quiebra, por fallo de catorce de junio del año recién pasado, que corre de fojas 784 a 786. Contra este último dictamen la asesoría letrada de la sociedad fallida, representada por el abogado Víctor Moraga de la Cuadra, formalizó recurso de casación en la forma asilado en el ordinal séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente planteó recurso de casación en el fondo estimando quebrantadas las disposiciones legales que indica en su libelo de fojas 817 a 821. Concedidos los expresados arbitrios de impugnación y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de alzada, descansa en el literal séptimo del artículo 768 del Código procedimental del ramo, esto es, en que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias que influyen sustancialmente en lo dispositivo de éste. SEGUNDO: Que sustentando el presente medio de nulidad formal, el compareciente asegura que la resolución cuestionada, al reproducir íntegramente la de primer grado, con excepción de su basamento quinto, ha incurrido en el motivo de invalidación alegado, en relación con la Ley Nº 18.175 y los artículos 2.469 y siguientes del Código Civil. Explica que es insuficiente para dejar sin efecto la declaratoria de quiebra lo actuado por los sentenciadores de alzada, más aún cuando dejaron vigente la reflexión sexta de la sentencia sometida a su revisión, la que, en su opinión, asienta la incapacidad económica del solicitante para responder de sus obligaciones mercantiles, situación no desvirtuada por la contraria y que constituye precisamente el objeto central del recurso especial de reposición, por lo cual debieron arribar a la misma conclusión que el tribunal, es decir, la bancarrota de su representada Concluye, que el dictamen reclamado reconoce la presencia de circunstancias que delatan la ruina económica del falente, lo que justifica su declaratoria de quiebra, pero, por otro lado, determina el alzamiento de la misma, demostrándose entonces el contrasentido que se destaca. Insta a que conociendo del presente arbitrio esta Corte, invalide el fallo censurado y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a derecho, todo ello con expresa condenación en costas. TERCERO: Que desde luego conviene dejar en claro que para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse una sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contiene sean incompatibles entre sí, de modo que no sea posible realizarlas dado que no se pueden obedecer simultáneamente las dos, a causa de que el cumplimiento de una se opone a lo resuelto en la otra. En efecto, contradictorias según el léxico, son aquellas proposiciones de las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas. De tal manera que no es posible observar antinomia en un fallo en que existe una sola conclusión que se limita a revocar la declaratoria de quiebra de la compareciente. CUARTO: Que como ha podido advertirse, es una sola la resolución que contiene el dictamen reprobado acerca del asunto en debate y siendo así, no puede adolecer del descuido que se le atribuye, ya que los razonamientos hachos por los sentenciadores del fondo para apoyar sus conclusiones, que es lo que se critica en el recurso y se disiente de ellos, no son integrantes de la disposición final y si bien tal situación podría dar base para otro motivo de invalidación, no ha sido esgrimido en el recurso por el impugnante. QUINTO: Que las reflexiones expuestas constituyen razón bastante para desestimar el recurso de casación en la forma deducido. En cuanto al recurso de casación en el fondo. SEXTO: Que el presente medio de invalidación sustancial desaprueba de la sentencia recurrida diversas infracciones de ley con influencia sustancial en lo resolutivo de aquella, agrupando estos distintos desaciertos de derecho en cuatro series de contravenciones: la primera consistente en la transgresión del artículo 2.469 del Código Civil, que contempla el principio de igualdad de los acreedores, el cual subyace toda la Ley Nº 18.175, pues al decretar el alzamiento de la declaratoria de bancarrota a causa de un defecto legal en el modo de proponerla, se benefició a un acreedor en particular, por sobre los demás que cuentan con créditos verificados y reconocidos en el mismo proceso concursal. En un segundo aspecto sostiene que se vulnera la Ley Nº 18.175, puesto que las causales de quiebra estatuidas en dicho orden legal suponen hechos demostrativos del deterioro económico del deudor. En este predicamento y de acuerdo con el artículo 57 de la referida legislación, el objeto del recurso especial de reposición tiende a dejar sin efecto la sentencia de apertura, alzar la quiebra o solicitar la modificación de la calidad del malogrado, según sea el caso, de forma tal que si lo que se pretende es elevar la declaratoria de quiebra es menester que se desvirtúe el estado de insolvencia del falente, siendo, por tanto, la única discusión permitida durante el incidente especial de reposición, la que gira en torno a que si existe o no la cesación de pagos que justifica la ejecución colectiva, por lo que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas sólo debió circunscribirse a constatar si efectivamente el Banco de Crédito e Inversiones comprob 3 que la empresa Pesquera Los Andes S.A. es una compañía solvente. Actividad que no realizó durante el transcurso de la litis y motivo por el cual fue denegada en primer grado su petición. Expresa en el tercer capítulo de nulidad que se lesiona el artículo 2.132 del Código Civil que prescribe en su inciso final que para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. Añade que de la lectura de la escritura pública de Poder General de Administración, agregada a fojas 23, consta que el gerente general de la empresa se encontraba dotado de amplias facultades, tanto de administración como de disposición, así como de la capacidad para comparecer en juicio, pudiendo ejercer toda clase de acciones, siendo ellas ordinarias, ejecutivas, especiales, de jurisdicción no contenciosa o de cualquier otra naturaleza, confiriéndole inclusive las prerrogativas de ambos incisos del artículo 7º de la recopilación procedimental civil, por lo cual el mandatario se encuentra revestido expresamente de potestades especiales, que exceden las gestiones propias del giro administrativo ordinario de la empresa, así como los límites que el citado artículo 2.132 considera como actos de administración, atribuciones por lo demás, conferidas por Santos Miguel Eraso Pérez, único administrador de la sociedad fallida, como revela la modificación social que adjunta por un otrosí de esta presentación el impugnante. De suerte tal que el raciocinio de los sentenciadores de segunda instancia al considerar la falta de poder del requirente, basado en los artículos 340 del Código de Comercio y 2.132 del Código Civil, no son aplicables, son fruto de una interpretación parcial, infundada y restrictiva que no se condice con el texto mismo del poder. En todo caso, continúa, aunque hubiese existido una equivocación formal al impetrar la quiebra, todos los acreedores que han concurrido con sus títulos justificativos a verificar sus respectivos créditos, son terceros de buena fe, por lo que respecto a ellos tiene cabal aplicación lo aseverado en el artículo 2.173 del Código Civil. Como último tema el recurrente aduce la vulneración del artículo 2.163 del Código Civil, que taxativamente consagra las causales de terminación del mandato, toda vez que no se alegó alguna de ellas para considerar que el mandato del señor Álvarez Vega se encontraba extinguido al momento de pedir la declaratoria de quiebra careciendo en consecuencia de facultades para hacerlo, más aún cuando en el respectivo contrato se establece una norma particular al respecto, exigiendo la comunicación por carta certificada a los terceros, bancos o instituciones financieras el hecho de su expiración; misiva que no consta en autos, ni existe, por lo que resulta inexplicable que se plantee la insuficiencia de poder bastante para realizar la solicitud de autos y se reemplace por el acta de la audiencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo, en circunstancias que el mandato no fue conferido en relación a las funciones del mandante ni tampoco fue dado en ejercicio de ellas. Termina exponiendo que las inexactitudes desarrolladas precedentemente han influido en lo dispositivo del dictamen por cuanto, si se hubiera aplicado correctamente la legislación pertinente se habría descartado el recurso especial de reposición promovido en estos autos, asentando también que el poder especial conferido a Álvarez Vega se hallaba vigente al momento de solicitar la declaratoria de quiebra, confirmando, por ende, la resolución de primer grado. SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad el ejercicio de la función uniformadora y la del correcto establecimiento del derecho de los litigantes, constituyendo así un eficaz medio de control de la actividad de los jueces del fondo, ya tanto para el designio superior de unificar la jurisprudencia, en respeto a la igualdad en la aplicación de la norma general, tanto en el empleo no arbitrario de ella en un caso particular o concreto. En la perspectiva de tales propósitos, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo en que se deduzca el recurso de casación en el fondo, deberá expresarse la forma en que se ha producido el quebrantamiento de derecho y de la manera como éste influye en lo dispositivo del fallo. OCTAVO: Que, por consiguiente, tratándose de un recurso formal y extraordinario, no basta con la mera enumeración de las disposiciones legales que se estiman incumplidas, sino que es indispensable que, además, se precise la forma en que tal transgresión se produjo y para que este últim o requisito se cumpla, es necesario que se analice y determine el alcance o sentido de la norma presuntamente violada, la forma en que ello habría ocurrido y la recta aplicación de la misma a la situación de hecho que corresponda, señalándose, en todo caso, el modo en que tal infracción habría influido en lo dispositivo del fallo, todo de manera tal que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una forma perfectamente concreta y definitiva al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, pues, de lo contrario, el recurso se transformaría en otra instancia del juicio, lo que no se compadece con la naturaleza misma del presente medio procesal. NOVENO: Que examinada la presentación en que se entabla el actual arbitrio de nulidad, ésta no hace en parte alguna el referido análisis, limitándose a consignar los supuestos problemas fácticos en que incurren los sentenciadores en la dictación del fallo que se ataca, sin detallar ni explicar los errores de derecho o en la interpretación legal de los preceptos que cita, todo lo cual, como se ve, no representa de modo alguno un examen pormenorizado de las normas que se dicen violentadas ni de su real alcance o sentido. Falta en que ha incurrido respecto de todas las reglas legales mencionadas. DÉCIMO: Que es así como el recurso que se revisa carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo, con lo cual no se ha dado cabal acatamiento a los requerimientos que impone el citado artículo 772 del Código de Procedimiento Civil no pudiendo prosperar de la manera formulada, por existir defectos en su formalización. UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién reseñados, se procederá a estudiar si se han producido los vicios delatados para la invalidación que se procura. DUODÉCIMO: Que en lo que atañe al motivo de nulidad fundado en la vulneración genérica de la ley concursal, es útil dejar en claro que esta no especifica precisa y determinadamente las causales por las que se puede hacer valer el recurso especial de reposición consagrado en dicho ordenamiento. Así, de su artículo 57 se puede colegir que tiene como fines dejar sin efecto la resolución de apertura, o rectificar la determinación d e si el deudor está o no comprendido en las diversas categorías establecidas en el artículo 41 (Ricardo Sandoval López: Manual de Derecho Comercial, tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, tercera edición actualizada, año mil novecientos noventa y uno, página 145). El primero de dichos motivos, común a todo medio de impugnación, es de carácter genérico proporcionando una total amplitud para hacerlo valer, por lo cual cualquier causa, acorde al texto legal, revisando el mérito, la oportunidad y la legitimidad del pronunciamiento judicial autorizan su interposición. Efectivamente, por su intermedio podrá impetrarse la nulidad de las actuaciones por cuanto no han sido efectuadas siguiendo la ritualidad procesal correspondiente y establecida en la Ley de Quiebras; por no existir o no haberse acreditado los presupuestos sustanciales para dictar la sentencia de quiebra o cualquiera otra cuyo objeto persiga dejar sin efecto la sentencia en sede de dictación y no tan sólo, como lo afirma el recurrente, la inexistencia de la insolvencia, la cual, obviamente, apunta a ser el principal objeto del recurso, mas no el único (Juan Pablo Román Rodríguez: Instituciones de Derecho Concursal, Las causales de quiebra - La sentencia de quiebra, Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, primera edición, año dos mil cuatro, página 325). DÉCIMO TERCERO: Que en lo concerniente a la eventual contravención a las reglas del mandato y de los artículos 2.173 y 2.132 del Código Civil, punto en el cual el compareciente guarda silencio acerca del desarrollo de las normas citadas como desconocidas, cabe señalar que como quedó fijado, con respecto del asunto controvertido, en el basamento cuarto del dictamen en revisión que en estos antecedentes compareció don Aldo Álvarez Vega, diciendo hacerlo en representación de Pesquera de Los Andes Limitada, y solicitando se declarara a ésta en quiebra y para acreditar su representación acompañó a fojas 23 del tomo I del expediente original, que se tiene a la vista, copia simple de escritura pública de Poder General de Administración extendida en Santiago, La Florida, con fecha 21 de diciembre de 2001, en la Notaría Sergio Leñero González de cuyo texto aparece que don Santos Eraso Pérez, diciéndose único administrador de Pesquera de Los Andes Limitada e investido de todas las facultades del estatuto social, confiere el poder con las más amplias facultades de administración, a que ella se refiere, dejándose constancia que su personería consta de la escritura de fecha 17 de enero de 2001 otorgada en la misma Notaría, que no se insertó, no la tuvo a la vista el notario autorizante, ni declaró conocer su texto. Para este Tribunal de Casación esta situación es intangible, ya que en el presente caso no se ha acusado inobservancia de ley reguladora de la prueba alguna; que deberá tenerse presente para analizar los errores de derecho que se invocan. DÉCIMO CUARTO: Que la quiebra de una sociedad de responsabilidad limitada debe ser requerida por intermedio del o los socios que tengan la administración de ella y si nada se dice en la escritura social, por todos ellos, o por un mandatario especialmente autorizado al efecto, según se desprende de relacionar el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 3.918, de catorce de marzo de mil novecientos veintitrés, el artículo 352, Nº 3º, del Código de Comercio y 42, inciso final, de la Ley de Quiebras. En otras palabras, los administradores, estatutarios o mandatarios, requieren de un poder especial otorgado por todos sus componentes, en el evento que dicha potestad no este comprendida entre los que la compañía confiere a sus miembros administradores. DÉCIMO QUINTO: Que el mandato en virtud del cual compareció Álvarez Vega solicitando la declaración de la quiebra de Pesquera de Los Andes Ltda. es el que corresponde a un factor de comercio o gerente, por lo que sus facultades serán siempre las de realizar los actos necesarios para cumplir el giro del negocio que administra, pero no existe delegación de facultades del socio administrador, para realizar cualquier acto o contrato que exceda de la simple administración, caso en el cual requiere de poder expreso o especial de su mandante DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, el poder de representación de un apoderado mercantil jamás se podrá extender a los actos extraños al ejercicio del comercio o a aquellas operaciones que están en contradicción con una administración que vele por el desenvolvimiento normal de los nego cios que le fueron confiados; de aquí que no tenga facultad para enajenar o liquidar el establecimiento mercantil; mudar su nombre, su objeto o su domicilio; su transformación o liquidación, sino para realizar actos que tiendan a perdurar el giro social, en definitiva, su poder debe abarcar todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo lo que sea personalísimo o implique la negación de la actividad mercantil (Joaquín Garrigues: Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Editorial Temis, Bogotá, séptima edición, año mil novecientos ochenta y siete, página 30). DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de estar vigente o no el mandato acompañado en estos autos por el señor Álvarez Vega no es relevante, desde el momento que lo aquí discutido es la falta de eficacia de la representación legal o personería del que comparece en nombre de la compañía tanta veces referida, asunto resuelto en las motivaciones que anteceden, y no su vigencia. Por otro lado y respecto al documento aparejado de fojas 799 a 806, debe recordarse que debido a la propia naturaleza del arbitrio intentado y según lo dispone el artículo 807 del Código de Procedimiento Civil se encuentra prohibida toda actuación o diligencia probatoria que tienda a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el pleito en que haya recaído la sentencia recurrida. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo precedentemente expuesto, este tribunal de casación ha arribado a la conclusión de que el aludido medio de nulidad de fondo, aun salvando sus deficiencias formales, no puede prosperar y debe ser desechado, por no haberse producido los errores de derecho ni infracciones de ley que señala. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768, Nº 7º, 772 y 807 del Código de Procedimiento Civil, 352, Nº 3º, del Código de Comercio, 41 y 42, inciso final, de la Ley 18.185 y 2º de la Ley Nº 3.918, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo instaurados por el abogado Víctor Moraga de la Cuadra, en representación de la sociedad Pesquera de Los Andes Limitada, en lo principal y primer otrosí de su escrito de fojas 817 a 821, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil cinco, que rola de fojas 784 a 786, la que, por ende, no es nula. i705 Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz. Rol Nº 4021-05. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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