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martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado: probados los hechos, corresponde al juez aplicar la causal correspondiente

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis.

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 4.228-04, don Isaac Aquiles Cuello Córdova deduce demanda en contra de Korlaet y Compañía Limitada, representada por don Iván Korlaet Music, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, enviándose el respectivo aviso. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirmó la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha dado una errónea interpretación al artículo 160 Nº 1 letras a), b) y d) del Código del Trabajo, pues declaró que el despido fue injustificado, pues la causal que era procedente es la del 160 Nº 1 letra c) del mismo Cuerpo Legal, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador porque considera que de los hechos se desprende que fue una discusión y no una agresión física. También se expresa en la sentencia que conforme la carta de aviso, lo que debió probarse fue la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave y sólo hubo expresiones verbales que no dicen relación con la conducta descrita en la carta. La conducta imputada al actor fue la correcta, pues estas dicen relación con el comportamiento y el respeto mutuo, la disciplina que deben mantenerse en el recinto que se prestan los servicios. Aun cuando, como lo expresa la sentencia, no se acreditó la agresión física igual debió tenerse por probada la causal, pues, como se ha dicho, los hechos están comprendidos en la que se invocó para el despido. Por lo expuesto, expresa que la causal del artículo 160 Nº 1 letra c) es improcedente, pues para que existan injurias debe existir el animus injuriandi, esto es, intención de descrédito a la honra de una persona y las simples palabras que denotan falta de cultura y que son proferidas únicamente con la finalidad de amedrentar.

Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003 en la que el actor cumplía labores de guardia de seguridad y hasta el día 29 de diciembre de 2003. b) el empleador puso término al contrato del actor en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral grave. c) en la carta de despido se expresó que el día 27 de diciembre de 2003 al llamársele la atención al demandante por parte del Jefe de Turno, por llegar atrasado, sin corbata y sin el equipo de radio, éste respondió con insultos, agresión física y amenazas de agresión fuera del local, lo que ocurrió en presencia del Jefe de Sala y de otros guardias de seguridad que estaban en ese momento. d) con la testimonial rendida se encuentra acreditado que en la sala del supermercado hubo una discusión entre el actor y un superior y en la que el primero se limitó a expresar que el asunto fuera tratado en las oficinas y no en público, luego de lo cual y en el sector de acceso de personal, la discusión c ontinuó, insultando el actor al superior, sin que exista agresión física de por medio, situación presenciada por otros guardias de seguridad. e) la remuneración de diciembre de 2003 y el feriado proporcional fueron pagados al actor. f) el monto de la remuneración del actor ascendía a la suma de $218.533.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraba la causal invocada por el empleador, sino que ésta correspondía a la del artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, y decidió que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo.

Cuarto: Que entre las causales que justifican una nulidad como la intentada está precisamente la interpretación errónea de la ley aplicada a la solución del conflicto, en el caso de autos, el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo y es en su supuesta infracción que se ha centrado la controversia que este Tribunal debe dilucidar.

Quinto: Que el citado precepto dispone en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.-Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....

Sexto: Que, en la especie, la sentencia impugnada, como se ha dicho, dio por establecida la conducta impropia del actor, esto es, proferir insultos a su jefe, en público y en presencia de otros trabajadores de la misma empresa.

Séptimo: Que según lo expresado en la carta de despido, el empleador invoca determinados hechos y señala que ellos son constitutivos de la causal del artículo 160 Nº1 del Código del Trabajo, mencionando la falta de probidad, vías de hecho y la conducta inmoral grave, de modo que correspondía, entonces, al Tribunal que conoció de la causa, en ejercicio de su función jurisdiccional, aplicar el derecho y determinar si la conducta del actor configura la causal de término del contrato, sin derecho a indemnización, aún cuando no haya sido expresamente mencionada en la carta de despido.

Octavo: Que la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Có digo del Trabajo, constituye una forma de término del contrato sin derecho a indemnización, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, así como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atención de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en público y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va implícito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no sólo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando así las relaciones nacidas precisamente del vínculo laboral.

Noveno: Que en la medida en que el fallo impugnado mediante el recurso de autos, se limitó a acoger la demanda sobre la base que el despido del actor debía estimarse injustificado, solamente porque los hechos invocados para el despido no configuraban la causal invocada por el empleador, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por cuanto, probados los hechos corresponde, como se ha dicho a los jueces de la instancia aplicar el derecho, esto es, decidir si el actor había incurrido en la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha procedido a declarar el despido injustificado y se ha condenado al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes. 

Décimo: Que como consecuencia de lo expresado en los fundamentos que preceden, se hace necesario hacer lugar al recurso de casación entablado en estos autos para corregir el vicio de que adolece la sentencia impugnada.

En virtud de estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a foja s 87 contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 5.058-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el motivo décimo. Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que aún cuando específicamente no ha sido señalado en la carta de despido, pues ésta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de término del contrato, no anulan el despido y sólo hacen al empleador susceptible de una sanción de carácter administrativo.
Tercero: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la causal de despido ha sido justificada y, por ende, la demanda será desechada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda en el rubro señalado.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.058-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, señor Omar Astudillo C.

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