Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis.
Vistos: En autos, rol Nº 4381-2001 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Christian Sánchez Rodríguez deduce demanda en contra de Industria de Alimentos Dos en Uno, representada por don Leopoldo Valdés Donoso, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado no evacuó el trámite de la contestación de la demanda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de abril dos mil tres, escrita a fojas 80, acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue injustificado y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. A fojas 96, consta el referido fallo fue rectificado. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 115 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que h an influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159, 168,177, 455, 456 y 458 Nº4 del Código del Trabajo. Argumenta que la prueba rendida por su parte fue suficiente para acreditar que el actor no fue despedido, que el término de su contrato no fue injustificado y que éste no se produjo por falta de probidad. El finiquito acompañado se hizo solo para demostrar la concordancia que existía entre las sumas que su parte reconocía adeudar al trabajador y aquellas que se expresaron en el finiquito. Fue el demandante quien invocó la existencia de la renuncia, la reconoce, pero dice que fue presionado para suscribirla. La sentencia resulta errónea en cuanto a determinar la causa del término de los servicios, pues si el actor alegó que la renuncia se extendió con algún vicio del consentimiento, debió acreditarlo y no lo hizo. Si, el contrato terminó por renuncia voluntaria del actor, no procedía el despido. El recurrente expresa también que la sentencia ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, porque estableció el hecho del despido sobre la base de presunciones, en circunstancias que debió ser absolutamente acreditado, sobre todo si es el mismo trabajador el que reconoce la renuncia a su contrato de trabajo. También señala que la sentencia no ha cumplido con los requisitos que debió reunir, por cuanto ha omitido el análisis de la renuncia acompañada a fojas 16 y cuyo examen habría llevado a los sentenciadores a concluir que el actor no fue despedido, que el contrato terminó por renuncia y, por consiguiente, las indemnizaciones a que fue condenado a pagar su representada son improcedentes. Finaliza, describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte otra que decida que el contrato terminó por renuncia del actor.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) que la demandada no contestó la demanda por lo que le corresponde al actor acreditar los hechos en que se fundamenta su libelo. b) que el finiquito carece de valor y no puede ser invocado por el empleador. c) que los testigos del demandado no presenciaron lo ocurrido en la Oficina del Jefe de Recursos Humanos entre éste y el demandante. d) que la demandada no acreditó la causa o motivo por los cuales se puso término al desempeño del actor. e) la ocurrencia del hecho del despido con los dichos de los testigos del actor que tienen el carácter de oídas.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron injustificado el despido del demandante y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas.
Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que se encuentra probado que no hubo despido, y que éste, en todo caso, no fue injustificado, ni tampoco se produjo por una eventual falta de probidad y, por último, que la relación laboral entre las partes terminó por renuncia voluntaria del actor, por cuanto la presunta presión no fue acreditada. Para lo anterior, estima que en la sentencia impugnada se incurre en error al apreciar la prueba rendida en torno a estos puntos. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado fue distinta, ya que establecieron que hubo despido del actor y que el demandado no probó la causa o motivo de la terminación de sus servicios.
Quinto: Que, conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una supuestamente equivocada apreciación de la prueba rendida. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos y de la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no puede prosperar, por esta vía, desde que su establecimiento y su apreciación, corresponde a las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a las normas de la lógica o de la experiencia.
Sexto: Que si bien es cierto que la sentencia recurrida ha omitido el análisis del documento de fojas 16 de autos y que corresponde a la eventual renuncia del actor, ésta omisión, podría ser constitutiva de un vicio de nulidad formal, sin que haya sido denunciado en ese carácter por la parte recurrente y que, por lo demás, tampoco puede ser objeto del recurso en estudio, dada la naturaleza de derecho estricto de éste, y en todo caso carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que el referido documento no resulta idóneo al efecto, por cuanto no cumplió con los requisitos que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo de autos no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 115 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.505-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos, rol Nº 4381-2001 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Christian Sánchez Rodríguez deduce demanda en contra de Industria de Alimentos Dos en Uno, representada por don Leopoldo Valdés Donoso, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado no evacuó el trámite de la contestación de la demanda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de abril dos mil tres, escrita a fojas 80, acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue injustificado y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. A fojas 96, consta el referido fallo fue rectificado. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 115 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que h an influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159, 168,177, 455, 456 y 458 Nº4 del Código del Trabajo. Argumenta que la prueba rendida por su parte fue suficiente para acreditar que el actor no fue despedido, que el término de su contrato no fue injustificado y que éste no se produjo por falta de probidad. El finiquito acompañado se hizo solo para demostrar la concordancia que existía entre las sumas que su parte reconocía adeudar al trabajador y aquellas que se expresaron en el finiquito. Fue el demandante quien invocó la existencia de la renuncia, la reconoce, pero dice que fue presionado para suscribirla. La sentencia resulta errónea en cuanto a determinar la causa del término de los servicios, pues si el actor alegó que la renuncia se extendió con algún vicio del consentimiento, debió acreditarlo y no lo hizo. Si, el contrato terminó por renuncia voluntaria del actor, no procedía el despido. El recurrente expresa también que la sentencia ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, porque estableció el hecho del despido sobre la base de presunciones, en circunstancias que debió ser absolutamente acreditado, sobre todo si es el mismo trabajador el que reconoce la renuncia a su contrato de trabajo. También señala que la sentencia no ha cumplido con los requisitos que debió reunir, por cuanto ha omitido el análisis de la renuncia acompañada a fojas 16 y cuyo examen habría llevado a los sentenciadores a concluir que el actor no fue despedido, que el contrato terminó por renuncia y, por consiguiente, las indemnizaciones a que fue condenado a pagar su representada son improcedentes. Finaliza, describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segundo grado y se dicte otra que decida que el contrato terminó por renuncia del actor.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) que la demandada no contestó la demanda por lo que le corresponde al actor acreditar los hechos en que se fundamenta su libelo. b) que el finiquito carece de valor y no puede ser invocado por el empleador. c) que los testigos del demandado no presenciaron lo ocurrido en la Oficina del Jefe de Recursos Humanos entre éste y el demandante. d) que la demandada no acreditó la causa o motivo por los cuales se puso término al desempeño del actor. e) la ocurrencia del hecho del despido con los dichos de los testigos del actor que tienen el carácter de oídas.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron injustificado el despido del demandante y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas.
Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que se encuentra probado que no hubo despido, y que éste, en todo caso, no fue injustificado, ni tampoco se produjo por una eventual falta de probidad y, por último, que la relación laboral entre las partes terminó por renuncia voluntaria del actor, por cuanto la presunta presión no fue acreditada. Para lo anterior, estima que en la sentencia impugnada se incurre en error al apreciar la prueba rendida en torno a estos puntos. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado fue distinta, ya que establecieron que hubo despido del actor y que el demandado no probó la causa o motivo de la terminación de sus servicios.
Quinto: Que, conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una supuestamente equivocada apreciación de la prueba rendida. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos y de la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no puede prosperar, por esta vía, desde que su establecimiento y su apreciación, corresponde a las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, los jueces aplican el derecho pertinente, empleando en la valoración de las pruebas rendidas las reglas de la sana crítica, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a las normas de la lógica o de la experiencia.
Sexto: Que si bien es cierto que la sentencia recurrida ha omitido el análisis del documento de fojas 16 de autos y que corresponde a la eventual renuncia del actor, ésta omisión, podría ser constitutiva de un vicio de nulidad formal, sin que haya sido denunciado en ese carácter por la parte recurrente y que, por lo demás, tampoco puede ser objeto del recurso en estudio, dada la naturaleza de derecho estricto de éste, y en todo caso carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que el referido documento no resulta idóneo al efecto, por cuanto no cumplió con los requisitos que prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo de autos no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 115 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.505-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario