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martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado - Fuero maternal - 26/01/06 - Rol Nº 4845-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, autos rol N 5599-2001, doña Gianina Oyarce Arellano deduce demanda en contra de doña Maria Rozas Velásquez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más reajustes intereses y costas. La demandada no contestó la demanda. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciséis de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 54, declaró la caducidad de la acción por despido injustificado y actuando de oficio, declaró la nulidad del despido, disponiendo la reincorporación de la actora y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a que tenía derecho, por cuanto esta se encontraba a la fecha del despido, con fuero maternal. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó, la sentencia de primer grado, en fallo de ocho de septiembre del año pasado, escrito a fojas 75. En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte, aco giendo el recurso interpuesto, invalide el fallo y dicte otro que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia que la sentencia de segundo grado habría incurrido en error de derecho al haber infringido los artículos 168 y 201 del Código del Trabajo. En efecto, expresa el recurrente que la actora demandó una serie de prestaciones laborales por un presunto despido violatorio del derecho a fuero maternal. La demanda fue presentada extemporáneamente, esto es, transcurrido el plazo de sesenta días hábiles que prescriben los artículos citados para interponer las acciones de protección a la maternidad. Sin embargo en el fundamento quinto del fallo de primer grado, la juez procede a declarar de oficio la nulidad del despido sin que exista norma legal que la respalde y deja de aplicar una ley válidamente dictada lo que constituye en definitiva una derogación judicial inadmisible en nuestro sistema jurídico. Hace presente también que no procede aplicar la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso 4º del Estatuto Laboral, porque ella sólo es procedente cuando se reclama por las causales contempladas en los artículos 159,160 y 161 del Código del Trabajo y sólo se ha reclamado por el pretendido fuero, por lo que el plazo de sesenta días caducó desde cualquier punto de vista que se mire. Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos los siguientes: a) encontrándose la demandada en rebeldía le corresponde a la actora acreditar la existencia de la relación laboral, el despido y el embarazo. b) la relación laboral se tiene por acreditada con el contrato de trabajo, del que consta que la actora comenzó a trabajar para la demandada desde el 1º de noviembre de 1999 y con una remuneración de $120.000 mensuales. c) el despido se produjo el 1º de mayo de 2001 por decisión unilateral del empleador. d) el fuero maternal se tuvo por acreditado con el certificado de nacimiento de fojas 39 de Héctor Parra Oyarce nacido el 29 de agosto de 2000 y con el certificado médico de fojas 1 en que se expresa que la actora al 14 de Noviembre de 2001 presentaba un embarazo de 14 semanas y con fecha probable de parto el 27 de marzo de 2002. e) a la fecha de presentación de la demanda a distribuci 3n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, había transcurrido el plazo legal. Tercero: Que sobre la base de los hechos señalados precedentemente, los sentenciadores del grado, decidieron declarar la caducidad de la acción por despido injustificado y de oficio declararon la nulidad del despido de la actora pues se trataba de una trabajadora con fuero maternal la que fue despedida sin haberse solicitado la correspondiente autorización judicial, disponiéndose la reincorporación de la demandante y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a que tienen derecho desde la fecha del despido. Cuarto: Que en cuanto a la presunta infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, cabe señalar que como consta de la sentencia impugnada y el propio recurrente así lo reconoce en su recurso, la demanda por despido injustificado fue presentada fuera del plazo de sesenta días hábiles a que se refiere esta norma legal, conforme a lo cual el Tribunal, de oficio, pues el demandado no contestó la demanda, procedió a declarar la caducidad de la acción por despido injustificado, razón por la cual, no existe el error de derecho denunciado, pues los sentenciadores hicieron una correcta aplicación de la referida norma legal. Quinto: Que en cuanto a la segunda disposición que presuntamente habría sido vulnerada por la sentencia impugnada, esto es, el artículo 201 del Código del Trabajo, cabe señalar que el recurrente no desarrolla esta infracción como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sino sólo se remite al fundamento quinto de la sentencia de primer grado confirmada por la de segundo. Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en dicha norma legal, se establece en su inciso primero, el periodo del fuero materno, en el inciso segundo dispone el plazo para el caso de las mujeres y varones solteros o viudos que adopten un hijo conforme a la Ley de Adopción. Por su parte, el inciso tercero, dispone el término del fuero en el caso de la adopción. En el inciso cuarto, se regula el caso de despido cuando el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora, para tal efecto y dentro del plazo de sesenta días desde que este se produzca, esta puede requerir la reincorporación con el certificado médico respectivo o la copia de la resolución eje cutoriada del tribunal que otorga la tuición o cuidado personal del menor. Finalmente en su inciso quinto, regula el caso del desafuero de la mujer que esta con descanso maternal. Séptimo: Que al respecto cabe señalar que como se dejó dicho en el numeral cuarto del motivo segundo de esta resolución, la actora a la fecha del despido, no sólo presentaba un embarazo sino que también estaba con fuero materno por el hijo nacido el 29 de agosto de 2000,por lo tanto, no puede en este caso hablarse de una ignorancia por parte de la empleadora, respecto del estado de embarazo de la actora, sino que no puede menos que presumirse que la demandada procedió a despedir a la demandante con pleno conocimiento de la existencia del fuero materno, sin la correspondiente autorización judicial, reclamo que se hizo efectivo en su demanda, pues si bien es cierto, no se ejerció expresamente en su libelo la acción de nulidad del despido por fuero materno, sí se expresa en el cuerpo de la demanda y en el petitorio de la misma, cuando solicita el cobro de las remuneraciones por todo el periodo del fuero maternal. Octavo: Que lo cierto es que en el caso en estudio, la empleadora doña Maria Rozas Velásquez, Ex Diputada de la República, puso término en forma unilateral al contrato de trabajo de la actora, sin haber solicitado la autorización judicial pertinente para ello, conforme lo establece el artículo 174 del Código tantas veces citado, vulnerando derechos irrenunciables de la trabajadora expresamente reconocidos por la legislación laboral, como es la protección de la maternidad, en el Libro II, Título II del Código del Trabajo. Noveno: Que así las cosas, los sentenciadores del grado no pudieron menos que reconocer el derecho de la actora, declarar la nulidad del despido y su reincorporación así como el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido a la reincorporación, declaración que no resultaba procedente hacerlo de oficio, por cuanto, como se dejó dicho, este había sido solicitado en la demanda. Décimo: Que por lo anteriormente expuesto, un recurso en tales condiciones no puede prosperar y habrá de ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 77 2, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 76, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 75. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 4.845-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

1 comentario:

  1. Excelente. Justo buscaba algunos fallos respecto al despido injustificado de mujeres embarazadas. Gracias

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