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martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado - Renuncia del trabajador - 26/01/06 - Rol Nº 5519-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 16.456 del Primer Juzgado de Civil de Chillán, don Daniel Antonio Durán Palacios deduce demanda en contra de Constructora Inmobiliaria Pablo Torres y Compañía Limitada, representada por don Pablo Torres Martínez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fue objeto y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que el actor no fue despedido sino que renunció a su trabajo, para cuyos efectos presentó una carta en que renunciaba voluntariamente a contar del día 4 de noviembre de 2.003. La empresa elaboró el finiquito que sería firmado ante la Inspección del Trabajo, sin que el trabajador concurriera posteriormente. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 27 y siguientes, rechazó la demanda, por cuanto el actor no acreditó el hecho del despido, fundamento tanto de la demanda principal como de la subsidiaria. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, confirmó la de primer grado. En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en error de derecho al infringir los artículos 1.698 del Código Civil, 159, 177 y 456 del Código del Trabajo en razón que habría alterado el onus probandi. En efecto, expresa el recurrente que el actor dedujo demanda por despido nulo e injustificado y el demandado al contestar la demanda expresó que no había despedido al actor, sino que éste había renunciado voluntariamente a su trabajo; por consiguiente, le correspondía al empleador, acreditar la renuncia alegada y el cumplimiento a todos los requisitos que al efecto prescribe el artículo 177 del Estatuto Laboral, lo que no hizo; sin embargo, la sentencia rechazó la demanda porque el actor no acreditó el hecho del despido. En circunstancias que, si el demandado no acreditó la renuncia, la demanda debió acogerse. Finaliza, indicando la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante trabajó para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 1º de agosto de 1.998 al 4 de noviembre de 2.003. b) la remuneración del actor ascendía a $212.500 mensuales. c) durante el período trabajado por el actor, su empleador sólo declaró y no pagó las cotizaciones previsionales. d) no se acreditó el hecho del despido. e) la demandante reconvencional no acreditó los fundamentos de su demanda reconvencional. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que, acreditada la relación laboral, incumbía al actor acreditar el hecho del despido, lo que no ocurrió, razón por la cual desestimaron la demanda tanto respecto de la nulidad del despido como de su injustificación. Cuarto: Que en relación al primer error de derecho denunciado debe apuntarse que el articulo 1.698 del Código Civil, establece en su inciso primero:Incumbe probar las obligaciones o su extinción, el que alega éstas o aquella. Quinto: Que, en primer lugar, cabe anotar que la legislación nacional recoge el principio de la estabilidad relativa en el empleo, es decir, el trabajador goza del derecho a mantener su fuente de ingresos en la medida en que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner término al contrato de trabajo, al margen de la facultad que se otorga al empleador en el artículo 161 del Código del Trabajo, para desvincular al dependiente por necesidades de funcionamiento de la empresa o por desahucio, en su caso. Sexto: Que, en aras de tal principio, se establecen por el legislador causales objetivas y subjetivas de terminación de la relación laboral. Entre las primeras, esto es, entre las que requieren la constatación de los hechos mediante las pruebas pertinentes, se encuentran las señaladas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo y, entre las segundas, las previstas en el artículo 161 del mismo texto legal, ya mencionadas. Séptimo: Que en el caso de las causales del artículo 159 del Código del ramo, la ley perentoriamente prescribe El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos..., lo que aparece de toda lógica si se examinan las situaciones allí analizadas y, tratándose de las razones establecidas en el artículo 160 del mismo Código, la disposición se inicia con la siguiente frase: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales.... En este último evento, la ley parte del supuesto que el empleador es un sujeto activo que debe adoptar una decisión determinada ante la ocurrencia de ciertos hechos que afectan a los derechos y obligaciones que han nacido con motivo de la suscripción del contrato de trabajo. Octavo: Que, en consecuencia, si el empleador ha expresado que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, esto es, ha invocado la causal contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código Laboral, debió acreditar precisamente que dicha causal se verificó y, además, que se cumplieron los requisitos que para su validez prescribe el artículo 177 del Código del Trabajo. Noveno: Que, por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia atacada ha infringido el artículo 1.698 del Código Civil, al imponer al actor la obligación de acreditar el hecho del despido y al eximir al empleador de la obligación de probar la causal invocada, obligación que le asistía, pues la situación normal es la vigencia del contrato de trabajo y, la que se altera, es el término de dicho contrato. D e9cimo: Que, en tales condiciones, el presente recurso de casación en el fondo debe prosperar para la debida corrección del yerro anotado, en la medida que este ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujó a rechazar la demanda. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 38, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 5.519-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que la demandada al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma, por cuanto el actor renunció voluntariamente a su trabajo, a contar del 4 de noviembre de 2.003. Tercero: Que ante tales alegaciones, correspondía al demandado acreditar la causal de término de la relación laboral, lo que no hizo, pues no rindió prueba alguna al efecto, correspondiéndole en este caso el peso de la prueba de conformidad al artículo 1.698 del Código Civil. Cuarto: Que, por lo anteriormente expuesto debe concluirse entonces que la relación laboral entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador, sin aviso previo, por lo que el demandado deb e pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, esta última aumentada en un cincuenta por ciento. Quinto: Que en cuanto a la acción por despido nulo, correspondía también al demandado acreditar haber dado cumplimiento a la obligación previsional que pesa sobre el empleador y, por el contrario se ha establecido como hecho de la causa que el demandado declaró y no pagó las cotizaciones del actor. Por esta razón, procede dar aplicación a las normas contempladas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no proceda al pago de las referidas imposiciones o, por el término de seis meses contados desde la fecha del despido, por razones de equidad y considerando, a su turno en la materia la disposición contenida en el artículo 480 inciso tercero del Código citado. Sexto: Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, finalmente, cabe anotar que si bien el actor dedujo en lo principal demanda por despido nulo y en caso que ésta fuera convalidada, se declarara que su despido fue injustificado, resulta que según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte se trata de acciones independientes y que son perfectamente compatibles, de modo que este Tribunal está facultado para pronunciarse, como lo ha hecho, respecto de ambas acciones. Por estas consideraciones y conforme lo disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, en su parte apelada, la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 27 y siguientes, en cuanto por su resolución I y III, rechaza sin costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 5 y, en su lugar, se declara que se acoge dicho libelo, declarándose que el despido del actor fue nulo e injustificado y que se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) $212.500 por concepto de indemnización sustitutiva. b) $1.062.500 por indemnización por años de servicios con un incre mento del cincuenta por ciento. c) $1.275.000 por seis meses de remuneraciones por despido nulo. d) Más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 5.519-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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