Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 1 de febrero de 2006

Despido nulo e injustificado - Convenio de Garantía - 24/01/06 - Rol Nº 2358-04

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1993-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Muñoz García Alfredo con Universidad Técnica Federico Santa María, mediante sentencia de primer grado se rechazó la demanda por despido nulo e injustificado. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 234 y siguientes, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda por despido nulo e injustificado y condenó al demandado a pagar al actor, las remuneraciones y prestaciones consignadas en el contrato durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales morosas hasta un plazo máximo de seis meses y $19.532.475, por concepto de indemnización por años de servicios, aumentada en un 20%; más las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.000 y 18 días de enero de 2.001, con los reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación como consta a fojas 238. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado deduce recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 234 y siguientes; fundándose en las causales 7y 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener decisiones contradictorias y por no cumplir la sentencia con los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo Código, en razón de dos circunstancias: la falta de decisión del asunto controvertido y de consideraciones de hecho y de derecho. La primera causal, la hace consistir en que el fallo en examen contiene dos resoluciones contradictorias, pues no puede decirse, por una parte, que el despido no produjo efecto y, por la otra, que éste fue indebido, improcedente e injustificado. Segundo: Que para que proceda la primera causal en estudio, la sentencia debe contener, a lo menos, dos resoluciones que sean contradictorias entre sí, vicio que, en todo caso, debe producirse en su parte resolutiva. Tercero: Que en la especie el demandante efectivamente dedujo demanda por despido nulo e injustificado, acciones que, como lo ha reconocido anteriormente esta Corte, se pueden deducir conjuntamente, porque tienen un carácter independiente, tanto en cuanto la causa de pedir como en la cosa pedida, pues la nulidad del despido tiene por objeto que se sancione al empleador que no ha dado cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales; en cambio la acción por reclamación del despido persigue que se declare que el despido fue injustificado, indebido e improcedente y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes. Cuarto: Que, conforme lo dicho, es posible concluir que al haberse acogido las acciones tanto por despido injustificado como por despido nulo, no han existido resoluciones contradictorias, ya que como ha quedado dicho, ellas no se anulan entre sí, y, por lo tanto, no se configura la causal alegada. Quinto: Que en cuanto a la segunda causal, esto es, la del Nº 5 del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nºs 4 y 6 del artículo 170 del mismo Código, numerales 10 y 11 del Auto Acordado de esta Corte sobre la Forma de las Sentencias y 455 y 456 del Código del Trabajo, se basó en dos circunstancias. La primera, falta de decisión del asunto controvertido, se fundamenta en que al contestarse la demanda, también se opuso la excepción de prescripción, respecto de la cual la sentencia de primer grado no se pronunció, porque era incompatible con lo resuelto, pues la demanda fue desestimada. En cambio, el fallo de segundo grado revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda, sin pronu nciarse sobre la prescripción, que se había dejado para definitiva. A su vez, la falta de consideraciones de hecho y de derecho se basa en que la sentencia carece de fundamentos en lo referente a la acción por despido injustificado, a pesar que el incumplimiento del demandado se acreditó con la prueba documental, testimonial y confesional, en la sentencia ninguna de ellas fue analizada, y lo único que se expresó en su considerando sexto es que el despido era injustificado, como consecuencia de la nulidad de éste, a pesar que, en materia laboral deben darse las razones lógicas, jurídicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales se asigna valor o se desestima la prueba rendida. Sexto: Que en torno a la presunta falta de decisión del asunto controvertido, cabe señalar que el recurso de casación, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, debe interponerse por la parte agraviada, calidad que no tiene el recurrente, toda vez que si bien al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción, lo cierto es que esta defensa no fue resuelta por la sentencia de primer grado, ni tampoco se dijo que se omitía su pronunciamiento por ser incompatible con lo resuelto, sin que se reclamara de ello por el demandado al notificársele la sentencia de primera instancia. Séptimo: Que en cuanto al segundo aspecto de la causal referida, debe anotarse que en el motivo sexto del fallo recurrido, efectivamente aparece acogida la acción por despido injustificado, sin que exista análisis de la prueba rendida, ni menos se consignen las consideraciones de hecho y de derecho por los cuales los sentenciadores arribaron a tal conclusión. Por el contrario, acogieron la demanda en este aspecto como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, siendo que, se trata de dos acciones distintas y que para tener lugar deben reunirse diferentes requisitos legales, sin que, como lo entendieron los sentenciadores, una sea consecuencia directa y necesaria de la otra. Octavo: Que como el legislador no ha hecho distinción alguna en la materia, fuerza es entender como lo ha dicho la jurisprudencia anterior de esta Corte- que la suspensión de los efectos del despido que la parte final del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo asigna a la falta de integro oportuno de las cotizaciones p revisionales por parte del empleador, tiene lugar tanto si la causal del despido invocada se prueba idóneamente en el juicio, cuanto si ella no ha podido acreditarse o no existe en absoluto, como lo prevé el artículo 168 del mismo cuerpo legal, evento este último en que procede el pago de las indemnizaciones que señala este precepto. En ambos casos, se suspenden los efectos del despido hasta su convalidación en la forma descrita en el inciso sexto del citado artículo 162 del Código laboral, al margen del pago de las remuneraciones del trabajador afectado durante los seis meses siguientes al despido. Noveno: Que el vicio detectado influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia desde que se acogió la demanda por despido injustificado y se condenó al demandado al pago de la indemnización por años de servicios con un incremento del 20%, lo que conduce a resolver que el recurso de nulidad formal debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764, 768, 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 238, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 234, fundada en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, la que en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 238. Redacción del Ministro don Urbano Marín V. Regístrese. Nº 2.358-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A.. No firman los señores Álvarez y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que conforme ha quedado establecido en la causa, las partes de autos se encontraban vinculadas en virtud de un contrato de trabajo por el cual el actor se desempeñaba para la demandada como profesor de su Departamento de Electricidad y en junio de 1.993 obtuvo una beca de perfeccionamiento en una Universidad de Estados Unidos, suscribiendo al efecto un Convenio de Garantía. Segundo: Que este Convenio de Garantía produjo un doble efecto; el primero, la suspensión de derechos y obligaciones que emanaban del contrato de trabajo, esto es, el cese de la obligación del actor de prestar servicios para el demandado y el derecho a obtener por éstos una remuneración y, por parte del empleador, el cese del pago de la remuneración estipulada al actor y el derecho de obtener la prestación de servicios correlativa; y por la otra, el nacimiento de nuevos derechos y obligaciones pactados en el Convenio de Garantía, el que según se estableció paso a formar parte del contrato de trabajo, de modo que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Convenio de Garantía constituía una infracción del contrato de trabajo. Tercero: Que también es un hecho de la causa que el becario contaba con un plazo para cumplir con la beca de perfeccionamiento, al término del cual debía reintegrase a la Universidad, obligándose a que este plan no podía modificarse sin la autorización de la Universidad; y que primitivamente, se refirió a obtener un Magíster y posteriormente fue pr orrogado para que el actor pudiese alcanzar el grado de Doctor. De esta suerte el demandante se mantuvo fuera de la Universidad desde el 1º de julio de 1.993 hasta el 30 de septiembre de 1.998, fecha en la que vencía el ultimo plazo para permanecer en el extranjero, para reintegrarse a la Universidad. Cuarto: Que el demandante al absolver posiciones, reconoció expresamente que no se reintegró a la Universidad demandada en la fecha señalada por esta institución, sino que siguió en el extranjero hasta el término de sus estudios, esto es, hasta que obtuvo el grado de Doctor, lo que ocurrió durante el transcurso del año 2.000. Quinto: Que de acuerdo con lo anterior y tal como lo concluyó el juez de primera instancia en el motivo octavo del fallo correspondiente, el demandante no cumplió con el Convenio de Garantía, prolongó sin autorización el plazo de perfeccionamiento, y no respetó el término otorgado por la Universidad para obtener el doctorado y regresar a la Universidad. Sexto: Que, según lo razonado, no puede sino concluirse que el actor al incumplir el Convenio de Garantía, también infringió su contrato de trabajo, y que este incumplimiento no puede sino considerarse grave, en atención a que, luego de cinco años de prórrogas del plazo para mantenerse en el extranjero, y durante el cual conservó su empleo en la Universidad, se negó a reintegrarse a ella, transcurriendo, por lo demás, otros dos años adicionales desde esta fecha, en que, regresó a Chile y se presentó a la Universidad. Séptimo: Que, en este contexto, entonces, el despido del actor, como lo concluyó el juez de primera instancia, fue justificado y corresponde que la demanda se rechace en todas sus partes. Y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 198 y siguientes y se rechaza la demanda de autos, con costas. Redacción del Ministro don Urbano Marín V. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.358-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Os car Carrasco A.. No firman los señores Álvarez y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario