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martes, 7 de febrero de 2006

Importación de productos extranjeros - 26/01/06 - Rol Nº 35-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. VISTOS: En estos autos rol 2460-97 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Algas Marinas S.A., Algamar con Kuehne & Nagel de Chile Transportes Internacionales Limitada y Federal Express, Fedex, por sentencia de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 134 a 159, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. La sociedad demandante impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de trece de noviembre de dos mil tres, rechazó el recurso de casación en la forma y, conociendo de la apelación, confirmó lo resuelto en primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) la sociedad Algas Marinas S.A., Algamar, dedujo demanda en contra de Kuehne & Nagel de Chile Transportes Internacionales Limitada y en contra de Federal Express Agencia en Chile, Fedex. Fundamentando su acción expuso la actora que en septiembre de 1996 su parte contrató con Kuehne & Nagel el transporte de un cargamento consistente en cuarenta sacos o bolsas conteniendo agar agar en polvo por un total de 1.000 k/n y 1.016 k/b, a la ciudad de San Pablo, en Brasil, carga consignada a la empresa brasileña denominada Etti Productos Alimenticios Limitada. El transporte fue efectuado el 27 de septiembre de 1996 por vía aérea, a tra vés de Fedex, empresa que fue contratada para tal efecto por Kuehne & Nagel. La carga llegó sin novedad al aeropuerto de San Pablo el mismo día 27 de septiembre de 1996. Sin embargo -continúa la actora- y por un error imputable a Kuehne & Nagel o a Fedex o a ambas, la carga llegó a destino acompañada de una guía aérea que indicaba como fecha de vuelo el 27 de agosto de 1996 y no la correcta, esto es, el 27 de septiembre de 1996 lo que motivó que las autoridades brasileñas, teniendo presente normas internas que establecen que la importación de cualquier producto extranjero debe estar respaldada por un Registro o Licencia de Importación emitido con anterioridad a la fecha del transporte y como su parte contaba con un Registro de esta naturaleza de una fecha anterior al 27 de septiembre de 1996 pero posterior al 27 de agosto del mismo año, resultaba que documentalmente la carga había llegado antes de la fecha del Registro de Importación. Finalmente su parte tuvo que pagar a las autoridades brasileñas el equivalente a US$7.107,16 y bodegaje por US$244,83. Termina solicitando que las demandadas deben pagarle en forma solidaria el equivalente a US$7.351,99 o, en subsidio, que dicha cantidad debe ser pagada por las antedichas sociedades en forma simplemente conjunta o, en subsidio, que tal suma de dinero debe ser pagada por aquella de las demandadas que el tribunal determine; b) Kuehne & Nagel contestó la demanda y sostuvo que la actora confunde los efectos de los contratos y los efectos de las obligaciones, pues demanda el pago de una suma de dinero como si su parte estuviera obligado a ello por alguna causa, lo que no es efectivo. Es claro, continúa, que primero se debe declarar que es responsable del daño y que debe pagarlos. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que ha cumplido todas las obligaciones del contrato y que el error aludido en la demanda es de responsabilidad de Fedex; c) Fedex contestó la demanda señalando que la acción se plantea sobre la base de tres alternativas, lo que no es procedente. Su parte, sostiene, no celebró contrato alguno con Algamar sino que con Kuehne & Nagel, quien sería responsable del error; d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, razonó en orden a que de la forma como ha sido planteada la demanda se concluye que esta corresponde a una acción de cobro de pesos en juicio ordinario y que por consiguiente, antes de la formulación de dicha acción, debió instar Algamar por la declaración judicial que estableciera, ya sea el incumplimiento del contrato o la comisión de un hecho ilícito por parte de las demandadas, de lo que derivaría la obligación de éstas de indemnizar perjuicios. Luego, al no haber sido deducida la demanda en forma correcta, la rechaza. SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 5º, 6º y 8º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, la sentencia debe contener los fundamentos de hecho o de derecho que le sirven de sustento, exigencia que no se cumple si, como sucede en la especie, el fallo no ha establecido los hechos de la causa, ni aquellos pacíficos ni los que han sido objeto de controversia, dejando al Tribunal de Casación en la imposibilidad de dictar sentencia de reemplazo en el evento de acogerse un recurso de casación en el fondo que pudiera haberse interpuesto. TERCERO: Que, en consecuencia, constituyendo el vicio aludido una causal de casación en la forma, de acuerdo con el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso este tribunal de las facultades conferidas por el artículo 775 del mismo cuerpo de leyes, se invalidará la sentencia. CUARTO: Que debe dejarse constancia que no se invitó al abogado de Fedex, único que concurrió a estrados, a alegar sobre el vicio referido, por haberse éste advertido en el estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 inciso final del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, escrita de fojas 182 a 183 -en cuanto se pronunció sobre el recurso de apelación deducido por la actora en contra del fallo de primer grado-, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. No se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de su presentación de fojas 184 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del mismo escrito. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. ab Regístrese. Rol Nº 35-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de enero de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada en su parte expositiva y considerandos primero a sexto; se eliminan todos sus otros fundamentos y sus citas legales y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que si bien la demanda no es todo lo clara que sería menester, aparece evidente que se acciona en contra de Kuehne & Nagel para que se declare que incumplió su obligación contraída en un contrato de transporte celebrado con Algamar y que debe reparar los perjuicios producidos con su incumplimiento; se demanda, asimismo, a Fedex por la responsabilidad que le cabría en la comisión de un cuasidelito civil que produjo perjuicios a la demandante y, finalmente se solicita el pago solidario de los perjuicios o, en subsidio, en forma simplemente conjunta o, subsidiariamente, que dichos daños sean pagados por aquella de las demandadas que el tribunal determine; 2º) Que son hechos no controvertidos y, por tanto, pacíficos, los siguientes: a) Algamar celebró un contrato con Kuehne & Nagel mediante el cual ésta última se obligaba, a cambio de un precio determinado, a transportar a la ciudad de San Pablo, en Brasil, cuarenta sacos que en total contenían 1.000 k/n del producto agar agar en polvo, para ser entregados al consignatario Etti Productos Alimenticios Limitada, en dicha ciudad extranjera; b) Kuehne & Nagel, a su vez, contrató con Fedex el transporte aéreo de dicha mercadería; c) Fedex efectivamente llevó la carga hasta San Pablo, en Brasil, el día 27 de septiembre de 1996; d) en la guía aérea que acompañaba tal carga erradamente se consignó que la fecha del vuelo fue el 27 de agosto de 1996; y e) debido a ello, las autoridades brasileñas impusieron una multa que tuvo que ser pagada por el consignatario pero finalmente soportada por Algamar, ascendente a US$ 7.107,16, lo que sumado al gasto extra en bodegaje, también finalmente pagado por la demandante, arrojó un perjuicio para ésta de US$ 7.351,99. 3º) Que el conflicto de autos consiste en determinar si las demandadas, en conjunto o cada uno de ellas, son responsables del perjuicio sufrido por la actora. Al efecto, debe tenerse presente que Algamar celebró contrato de transporte de las mercaderías con Kuehne & Nagel y que ésta, a su vez, contrató el transporte aéreo del agar agar a San Pablo, en Brasil, con Fedex. 4º) Que por existir un contrato que vincula a la actora con Kuehne & Nagel, debe determinarse, primeramente, si esta última persona jurídica incumplió su obligación emanada del contrato de transportes y, en caso afirmativo, si ello causó perjuicio al actor. Al respecto cabe precisar que, en sede contractual, el acreedor debe probar la existencia de la obligación y no necesita acreditar que su incumplimiento proviene de la culpa del deudor pues ésta queda demostrada por el solo hecho de ese incumplimiento. Es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien deberá probar que el incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea acreditando el caso fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, o que empleó en ella la debida diligencia o cuidado (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Ediar Editores Ltda., 1983, Tomo I, página 52). Tal aserto se desprende de lo que disponen los artículos 1547 inciso 3º y 1698 del Código Civil. En consecuencia, si se encuentra demostrado, por ser un hecho pacífico, que Algamar contrató los servicios de Kuehne & Nagel para que ésta transportara el agar agar a Brasil y producto de un error administrativo en dicho transporte la actora sufrió un perjuicio de US$7.351,99 al tener ésta que pagar tal cantidad a las autoridades brasileñas, debe presumirse que dicho daño se produjo por la ejecución imperfecta de la obligación que para Kuehne & Nagelem anaba del contrato. 5º) Que a igual conclusión se llega examinando los artículos 168, 184, 191 y 200 del Código de Comercio que, en resumen, prescriben que el primitivo porteador, aún cuando encargue la conducción a un tercero, conserva su carácter de porteador respecto del cargador, que está obligado a conducir las mercaderías según el uso de personas inteligentes y su responsabilidad cesa con la entrega hecha a satisfacción del consignatario. En la especie, la conducción de la mercadería a la ciudad brasileña de San Pablo importaba no solamente la preocupación por la carga misma, sino cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias tanto de Chile como de Brasil para el despacho y recepción, respectivamente, de la carga, de modo que si producto de un acto negligente, como es el error en la confección de una guía, la actora se ve obligada a desembolsar la suma de dinero antes mencionada, dicho daño debe ser reparado por el porteador, esto es, por Kuehne & Nagel, aún cuando haya encomendado el porte a un tercero, en este caso, a Fedex. 6º) Que no es óbice para concluir como se ha hecho lo que prescribe la letra c) del artículo 151 del Código Aeronáutico, a saber: En el transporte de mercaderías, el transportador no será responsable de la destrucción, pérdida o avería de ellas, en los casos siguientes: c) si el daño derivare de un acto de la autoridad pública, efectuado en relación con la entrada, salida o tránsito de la mercadería. En efecto, no se trata en el caso sub judice del pago de la suma de dinero tantas veces mencionada por una decisión arbitraria de las autoridades brasileñas sino que éstas cursaron una multa, que en un principio pagó el consignatario y que luego hubo de soportar Algamar, por un error en la documentación con que el porteador ingresó la mercadería a Brasil, de modo que el daño no deriva de la mera imposición de la autoridad sino de un acto negligente del porteador, que llevó a dichas autoridades a ordenar el pago de la multa, a lo que se debe sumar el mayor gasto en bodegaje. No corresponde, tampoco, entrar a analizar la procedencia o no de la multa impuesta sino que debe estarse a los hechos demostrados: dicha sanción fue impuesta debido a un error cometido por el porteador en la documentación que amparaba la importacióna Brasil de agar agar. 7º) Que por todo lo dicho no corresponde que Kuehne & Nagel se excuse en una supuesta culpa de Fedex, pues, ya está dicho, ante Algamar, el que responde es el porteador por el incumplimiento imperfecto del contrato de transportes, aún cuando aquél haya encargado el transporte a un tercero. Por lo demás, así se desprende del tenor del artículo 1679 del Código Civil, que señala que En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable y es el caso que si el deudor, para cumplir su obligación, contrata a su vez a otro para ejecutarla, la culpa de éste se comprende en la culpa del primero y, consecuentemente, en la especie, si Kuehne & Nagel se obliga para con Algamar a transportar agar agar a San Pablo en Brasil y para cumplir con el encargo aquella a su vez contrató los servicios de Fedex, la culpa de ésta se comprende en la culpa de Kuehne & Nagel y no puede ésta excepcionarse alegando que el incumplimiento proviene del hecho o culpa de la persona que contrató para cumplir su obligación contraída con Algamar. El profesor Pablo Rodríguez Grez, en su análisis Acerca del Artículo 1679 del Código Civil, publicado en la revista Actualidad Jurídica de la Universidad del Desarrollo, Nº 12, página 189, plantea, precisamente, que Para medir la responsabilidad del deudor no puede considerarse separadamente su conducta y la conducta del tercero por el cual se responde. En otros términos, el deudor no puede alegar que lo obrado por el tercero es ajeno a él (negrillas en el original) y, por lo mismo, no le es lícito exonerarse alegando que con la diligencia debida no pudo impedir que este tercero obstruyera el cumplimiento de la obligación. Dicho de otro modo, el deudor no puede alegar su propio acto para eximirse de culpa y eludir, de este modo, su responsabilidad. Quien asume una obligación, implica en su cumplimiento no sólo su conducta y comportamiento, sino la conducta y comportamiento de las personas por quienes fuere responsable, opinión que es compartida por esta Corte. 8º) Que, precisamente, ya se dijo y aquí se reitera, entre aquellos por los cuales el deudor es responsable se incluye a los que contrataron con dicho deudor para que éste cumpliera su obligación con el acreedor, en el caso sub lite, Fedex. Ello aparece del citado artículo 168 del Código de Comercio a propósito del contrato de transportes, pero, también, de los artículos 2014 y 2015 del Código Civil, al tratar del contrato de arrendamiento de transporte. 9º) Que todo lo anterior es sin perjuicio de posibles derechos que puedan ejercerse entre Kuehne & Nagel y Fedex con motivo de los hechos que dieron origen a éste proceso, por un error que dicha sociedad atribuye a Fedex y que, por cierto, no es materia de esta litis. 10º) Que como se señaló, a raíz del incumplimiento imperfecto de su obligación por parte de Kuehne & Nagel, Algamar sufrió un perjuicio equivalente a US$7.351,99 que le deberá ser resarcido por aquella. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 134 a 159, en la parte que rechazó la demanda deducida en contra de Kuehne & Nagel de Chile Transportes Internacionales Limitada y en su lugar se decide que se acoge la deducida a fojas 8 en contra de dicha persona jurídica, la que deberá pagar a la demandante Algas Marinas S.A. o Algamar, la suma de dinero equivalente en moneda nacional a US$7.351,99 (siete mil trescientos cincuenta y uno coma noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), con costas. Se confirma la antedicha resolución en la parte que rechazó la demanda interpuesta en contra de Federal Express Agencia en Chile o Fedex. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Regístrese y devuélvase. Nº 35-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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