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miércoles, 1 de febrero de 2006

Indemnización por causa de utilidad pública - Expropiación - 24/01/06 - Rol Nº 4234-05

Santiago, veinticuatro de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº4234-05 la expropiante, Municipalidad de Providencia, y la expropiada Alejandrina Santander Rodríguez, dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración la sentencia apelada, elevando las sumas fijadas por concepto de indemnización por causa de utilidad pública. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto a los recursos de casación en la forma tanto de la parte reclamante, como de la reclamada. 1º) Que el aludido recurso denuncia el vicio contemplado en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº6 del mismo texto legal, esto es, por adolecer la sentencia de falta de decisión del asunto controvertido. Funda su petición en la circunstancia de que, en su concepto, el fallo impugnado contiene sólo una decisión parcial del asunto controvertido, desde que falla únicamente respecto de algunos tópicos de daños causados por el acto expropiatorio, sin siquiera pronunciarse sobre otros, todos relativos a perjuicios que serían indemnizables, como asimismo, por no condenar en costas a la expropiante; 2º) Que, sin embargo, la reclamante no está en la razón, pues basta la lectura del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, para advertir que la juez a quo acogió el reclamo sólo en cuanto la expropiante deberá pagar los montos que indica, por lo que en el resto, la demanda fue rechazada; 3º) Que la parte reclamada fundó el recurso de casación en la forma en la existencia del vicio de nulidad form al contemplado en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido la sentencia impugnada en ultra petita. Explicando el modo en que se habría producido el vicio, señala que ello ocurrió cuando el tribunal, al fallar, incorpora la indemnización de una partida no considerada por la Comisión de Peritos, cual es, la suma de $1.076.875, ordenada pagar por concepto de construcción de la nueva fachada del inmueble; 4º) Que, sin embargo, el recurrente no está en lo cierto al denunciar la infracción señalada, ello pues basta con examinar el informe de tasación efectuado por La Comisión de Peritos, agregado a fojas 71, para comprobar que en el rubro construcciones se fijó una suma alzada, concretamente $1.544.500, sin hacer distinciones entre diversos rubros que la conformarían, por lo que mal puede alegar el recurrente que el aspecto construcción de la nueva fachada del inmueble no se encontraba contemplado en el referido informe pericial; 5º) Que también se denuncia por la expropiante en su recurso de nulidad formal, la causal de casación contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo texto legal, ello por cuanto la sentencia de segundo grado adolecería de falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; 6º) Que el inciso 2º artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del mismo artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Por su parte, el inciso 2º del artículo 766 establece que el recurso de que se trata procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones especiales. Lo anterior significa que en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, cual es el caso de autos, en que se trata de un reclamo de monto de indemnización provisional derivada de una expropiación, el recurso de casación en la forma procede en cuanto a l a causal del número 5 del artículo 768 del texto legal indicado, únicamente cuando en el fallo se haya omitido la decisión del asunto controvertido. Hay que recordar que el señalado número establece como causal de casación la de haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 7º) Que por las razones expresadas, el recurso de casación en la forma de autos, fundado en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no procede en el presente caso, por tratarse, como ya se manifestó, de una reclamación regida por una ley especial. 8º) Que por todo lo reflexionado precedentemente, el recurso de casación en la forma interpuesto por la expropiante debe ser rechazado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo de la reclamante.- 9º) Que su recurso denuncia la infracción a los artículos 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución Política de la República; 21 y 38 del Decreto Ley Nº2186; y del Código Civil, los artículos 19, 20, 22, 24, 1437, 1551 Nº3 y 1559. 10º) Que explicando la forma en que se habrían producido los yerros jurídicos que denuncia, se expresa que conforme a la normativa señalada como quebrantada, resulta indiscutible que debe indemnizarse todo el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Agrega que en el presente caso, la sentencia definitiva impugnada no condenó a la expropiante al pago de intereses corrientes calculados desde la notificación de la demanda. Expresa que tratándose de una obligación de origen legal, debe aplicarse la regla general en materia de obligaciones, que son las contractuales y no las extracontractuales, por lo que ha de entenderse que la Municipalidad de Providencia está en mora en el pago de la indemnización debida, desde que es reconvenida por el privado para que pague el total del justiprecio. 11º) Que se añade que en conformidad con el artículo 1559 del Código Civil, cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero, como en el caso de autos, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses corrientes. Y de acuerdo con el artículo 1551 del mismo texto legal, por re gla general, el deudor está en mora desde que es reconvenido judicialmente por el acreedor, y, por lo tanto, la expropiante debe ser condenada al pago de intereses corrientes, que deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demanda, y al no resolverlo así, los sentenciadores dejaron de aplicar las normas legales señaladas como vulneradas; 12º) Que, acto seguido, el recurso explica la forma como las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Consigna que si hubieran aplicado correctamente las normas legales denunciadas como quebrantadas, se habría concluido que la Municipalidad de Providencia debe ser condenada al pago de interese corrientes calculados desde la notificación de la demanda de autos; 13º) Que, para comenzar el análisis de la casación de fondo de la reclamante, hay que manifestar que se trata de una cuestión formulada y resuelta con reiteración, relativa a la fecha desde la cual se han de calcular los intereses otorgados, respecto de la diferencia entre la suma consignada en forma provisional y la fijada como indemnización definitiva; 14º) Que, efectivamente, como se ha sustentado en forma repetida, analizando el D.L. Nº2.186 se constata que toca esta situación, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal aspecto, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga de manera expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 15º) Que sobre este particular corresponde razonar del siguiente modo: el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expr opiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 16º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir el presente asunto. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante resaltar; 17º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 18º) Que, continuando con esta línea de argumentación, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. Nº2.186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo precedente significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sucedido en autos; 19º) Que el dilema propuesto tiene una clara solución, a la luz de lo que se ha consignado. Ella consiste en la noción de que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues éste es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo que se anota no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se pague, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 20º) Que lo precedentemente concluido tiene igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. 2186, estimado infringido por el recurrente, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental -esto último, sin perjuicio de lo expresado previamente sobre dicho precepto-.Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se est ablece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado, y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 21º) Que, en armonía con lo reflexionado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha consignado que los intereses que establece se calcularán desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, vulnerándose, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. ya referido, lo que conforma un error de derecho de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica al reclamante, independientemente que este último pida la fijación de intereses desde una fecha posterior a la que jurisprudencia reiterada de esta Corte ha señalado. 22º) Que por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo deducido por la parte expropiada está en condiciones de prosperar, habida cuenta de que, como se indicó, la sentencia impugnada incurrió en yerro de derecho al establecer intereses desde una fecha que no es correcta. Por lo tanto, esta casación debe ser acogida, sin que sea necesario seguir ahondando en otras materias tratadas en dicho recurso; C) En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamada.- 23º) Que el referido recurso denuncia, como un primer capitulo de casación, la vulneración de los artículos 14 inciso 6º y 38 del Decreto Ley 2186; 19, 20, 22, 24 y 1698 inciso 1º del Código Civil; 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Explicando la forma en que se habrían producido los errores de derecho denunciados, se indica en el recurso que se ha demostrado en autos que la expropiación del inmueble es solamente parcial, no obstante lo cual se ha fijado una indemnización que supera con creces al monto que fijó la Comisión de Peritos, lo mismo ocurre respecto del informe del perito Sr. Castro, lo que en la practica significa que se le ha dado mayor valor probatorio al informe evacuado por el perito Sr. Zamudio, presentado por la reclamante, desechándose el valor fijado por el resto de los peritos. Agrega que la apreciación que hace el tribunal de las pericias no se compadece con las reglas de la sana critica, que exigen una valoración de acuerdo con todas las pruebas que rolan en el proceso según las reglas de la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia, según lo exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; 24º) Que, en el presente caso, los reproches formulados en la casación se relacionan con una critica a la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso -particularmente la pericial y documental- para establecer los hechos y llegar a las conclusiones que expresaron, y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata de un problema de apreciación de la prueba, y no de vulneración de normas reguladoras de las mismas, ya que el recurrente indica que no se le asignó el correspondiente valor al informe pericial que señala; 25º) Que corresponde agregar que, como también se ha expresado con reiteración, en general la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competencia exclusiva de los jueces ya referidos, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de casación no puede variar, a menos que se haya producido la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que, como se verá, en la especie no ha sucedido. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, sin que pueden infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación analice dicha materia; 26º) Que, en lo tocante al reproche de trasgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento ya referido, hay que recordar su texto, que establece que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Esto signi fica que tampoco la transcrita constituye una disposición reguladora del valor de las probanzas de la naturaleza ya indicada, sino que también contempla su apreciación judicial, en que incluso se entrega a los jueces mayor latitud en tal tarea, pues para apreciar el mérito de una pericia deben acudir a las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, lo que implica una seria dificultad a la hora de escrutar una posible transgresión del precepto en cuestión, ya que ello podrá ocurrir tan sólo cuando el tribunal se aparte de una manera absurda de las reglas expresadas, o cuando se trate de una apreciación francamente arbitraria de tal probanza, lo que en el caso de la especie no se advierte que haya ocurrido; 27º) Que cabe agregar que, en el presente caso, resulta evidente que los jueces del fondo se limitaron a ponderar las pruebas en la forma que se lo permite el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Conviene destacar que dicho precepto que entrega al criterio de los jueces la determinación de la versión más cercana a la realidad- se ubica en el párrafo octavo del Libro II del aludido Código, que se denomina precisamente De la apreciación comparativa de los medios de prueba; 28º) Que, en lo que dice relación con el artículo 1698 del Código Civil, también estimado vulnerado, se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y además, enumera las pruebas, prácticamente las mismas que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal es el alcance del precepto y no el que quiere asignarle la recurrente, que sería que por el solo hecho de haberse rendido determinadas probanzas, el tribunal tendría que entender acreditada circunstancias que interesen a alguna de las partes; 29º) Que, por lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo, en lo que dice relación con este primer capitulo del mismo, no puede prosperar y debe ser desestimado; 30º) Que, como un segundo grupo de errores de derecho, el recurso denuncia la infracción del artículo 14 inciso sexto del Decreto Ley N b02186, por cuanto la sentencia impugnada olvida que la expropiante consignó, según da cuenta su presentación de fecha 19 de julio de 1995, que rola a fojas 7 de autos, el monto de indemnización provisional fijada por la Comisión Tasadora de Peritos, un monto total de $4.152.350, el que fue depositado en un Banco de la plaza, suma que fue retirada posteriormente a solicitud de la reclamante, extendiéndose cheque el tribunal por la cantidad de $5.963.863, según consta a fojas 142 de autos, a nombre de la reclamante. Según la reclamada, este monto debe ser descontado de la indemnización ordenada pagar, y él debe ser reajustado en conformidad con la ley; 31º) Que el artículo 14 inciso 6º del Decreto Ley 2186 dispone: En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia; 32º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, procede hacer lugar a lo solicitado por la reclamada, en orden a que el monto provisional que se consignó en autos debe igualmente ser reajustado, en la misma forma que se dispone reajustar la mayor cantidad que se otorga a título de indemnización definitiva, ya que de ese modo se mantiene el valor real de la unidad monetaria, habida cuenta de que en la sentencia no se ordenó pagar en alguna unidad reajustable, como lo es la Unidad de Fomento; 33º) Que, asimismo, corresponde descontar la cifra consignada a título de indemnización provisoria, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo, lo que el fallo recurrido no hizo; 34º) Que, como se advierte, la sentencia impugnada efectivamente incurrió en uno de los dos errores de derecho que le fueron imputados en la casación de fondo de la reclamada, Municipalidad de Providencia, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo éste suficiente para anularlo. Por lo tanto, corresponde acoger l a nulidad de fondo planteada por la reclamada en este segundo capítulo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte expropiante en lo principal de la presentación de fs. 255, contra la sentencia de veintisiete de mayo del año dos mil cinco, escrita a fs.252; B) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el apoderado de la expropiada en lo principal de su presentación de fojas 275, en contra de la referida sentencia definitiva; C) Que se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos por la Municipalidad de Providencia y por la reclamante, en lo principal de los escritos de fojas 255 y 275, respectivamente, en contra del ya mencionado fallo de segundo grado, el que en consecuencia es nulo, y se lo reemplaza por el que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº 4.234-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Fiscal Judicial(S) Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 24 de enero de 2006. Autorizado por el Secretario Ad- Hoc de la Corte Suprema Sr. Omar Astudillo C.
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Santiago, veinticuatro de enero del año dos mil seis. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones introducidas por el fallo casado, que para estos efectos se tiene por íntegramente reproducida; Se reproducen, además del fallo casado, todas sus consideraciones; Se reproducen los motivos décimo cuarto al vigésimo, y trigésimo primero a trigésimo tercero del fallo de casación que precede. Y teniendo además presente: Primero: Que, tal como quedó consignado en el fallo de casación, los intereses que se han determinado, que corresponden a los corrientes para operaciones reajustables, conforme se ha resuelto reiteradamente por esta Corte corresponde que sean calculados desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado y hasta la fecha de pago efectivo; Segundo: Que, sin embargo, y sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, en el escrito de demanda se solicitó el otorgamiento de intereses, sólo a partir del momento de la presentación de la demanda, razón por la cual la fijación del inicio del período de los intereses, deberá serlo desde esa fecha y hasta la del pago efectivo; Tercero: Que, asimismo, y tal como lo solicit ara la expropiante, corresponde descontar la cifra consignada a título de indemnización provisoria, reajustada en la misma forma que se dispone reajustar la mayor cantidad que se otorga a título de indemnización definitiva, ya que de ese modo se mantiene el valor real de la unidad monetaria, ya que en la sentencia no se ordenó pagar en alguna unidad reajustable, como lo es la Unidad de Fomento; y este reajuste se determinará entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo; Cuarto: Que, de esta manera, se da cumplimiento al artículo 38 del D.L. Nº2.186, en cuanto ordena indemnizar el daño material efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia inmediata y directa de la misma; Quinto: Que, para los efectos de calcular el reajuste, los intereses, y la cifra ordenada imputar, el tribunal a quo dispondrá, en su oportunidad, la correspondiente liquidación. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma la sentencia apelada, de quince de septiembre del año dos mil, escrita a fs.146, complementada por la de diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 234, con las siguientes declaraciones: a) Que, además del reajuste ordenado pagar por concepto de indemnización definitiva, la diferencia entre la cifra que se ordenó pagar, y la suma provisionalmente pagada, devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de la presentación de la demanda de autos, hasta la del pago efectivo; y b) Que se debe llevar a efecto el descuento indicado en el fundamento tercero de esta sentencia de reemplazo, previo el reajuste allí precisado; Las operaciones correspondientes a los intereses y a la deducción reajustada, se efectuarán en la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. II.- Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, con la complementación introducida por el fallo de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrito a fo jas 234. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº4.234-2.005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Fiscal Judicial(S) Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Santiago, 24 de enero de 2006. Autorizado por el Secretario Ad- Hoc de la Corte Suprema Sr. Omar Astudillo C.

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