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miércoles, 1 de febrero de 2006

Juicio hipotecario - Crédito de primera clase - 24/01/06 - Rol Nº 3380-04

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº 17.828, del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio hipotecario, caratulados Banco del Desarrollo S.A. con Sociedad Agrícola Los Castaños Ltda.. y otra, se interpusieron 5 tercerías de prelación, a saber: 1.- La primera deducida por los señores Reinaldo Leiva Altamirano y Justo Ayala Espíndola, éste último cedió sus derechos litigiosos a don Hermann Urrutia Rivadeneira, y en ella el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinte de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 73 de este cuaderno de compulsas, la acogió con costas. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, según se lee a fojas 342, la revocó y en su lugar rechazó la tercería de que se trata; 2.- La segunda tercería deducida por doña Milka Piffaut Flores, fue fallada por el juez subrogante de dicho tribunal, y por sentencia de siete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 146 de este cuaderno de compulsas, la acogió con costas. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, según se lee a fojas 344, la revocó y en su lugar rechazó la tercería de que se trata; 3.- La tercera deducida por don Nelson Felipe Domingo Duncan, fallada por el juez subrogante de dicho tribunal, y por sentencia de siete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 221 de este cuaderno de compulsas, la acogió con costas. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, según se lee a fojas 3 46, larevocó y en su lugar rechazó la tercería de que se trata; 4.- La penúltima tercería fue interpuesta por Elena Duncan Ulecia, y en ella el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de siete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 291 del cuaderno de compulsas, la acogió con costas. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, según se lee a fojas 348, la revocó y en su lugar rechazó la tercería de que se trata; y 5.- La última tercería está deducida por don Evaristo Pascual Pizarro Cortés, y en ella el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 26 del cuaderno de compulsas, la acogió con costas. Apelada esta resolución por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, según se lee a fojas 350, la revocó y en su lugar rechazó la tercería de que se trata. Todas las tercerías fueron acumuladas a fin de proceder a su vista conjunta y simultánea. En contra de las sentencias de segunda instancia, los terceristas Sres. Leiva y Ayala, dedujeron recurso de casación en el fondo, y los demás interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDOS EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 361, 368, 375 Y 382: PRIMERO: Que los terceristas señores Nelson Domingo Duncan, Elena Duncan Ulecia, Milka Piffaut Flores y Evaristo Pizarro Cortés, representados por su abogado don Julio León Escudero, dedujeron recursos de casación en la forma en contra de las sentencias de segundo grado que se pronunciaron, cada una de ellas, respecto de las apelaciones deducidas por el Banco ejecutante en contra de los fallos de primera instancia que había acogido las tercerías de prelación deducidas. Tales recursos de casación en la forma fueron interpuestos, en escritos separados, según se lee a fojas 361, 368, 375 y 382, pero ellos invocan la misma causal, y de su lectura se advierte que los fundamentos esgrimidos son idénticos, por lo que serán analizados conjuntamente, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del recurso de casación formal deducido por la parte de don Evaristo Pizarro Cortés; SEGUNDO: Que los recurrentes de casación en la forma estiman que se ha configurado, en primer término, la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nºs 4, 5 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que, sostienen, no existe un claro señalamiento de las consideraciones de hecho y de derecho que fundan las sentencias, ya que sólo se limitan a señalar que su parte no acreditó el hecho de que no existieren otros bienes de parte del ejecutado. Agregan que se invirtió el peso de la prueba y además se le exige acreditar un hecho negativo. El ejecutante y demandado en estas tercerías se excepcionó alegando tales hechos, pero debió probarlos él; en cambio, los terceristas acreditaron tener un crédito preferente, de primera clase, de carácter laboral. Sostienen, además, que se infringieron normas y principios de equidad, ya que se pasó a llevar el mérito del proceso, pues se acumularon todas las tercerías para ser falladas conjuntamente, y de acuerdo al mérito de la tercería interpuesta por don Reinaldo Leiva y don Justo Ayala, se acreditó que el ejecutado no tenía más bienes; TERCERO: Que los recurrentes fundan, además, su recurso de casación en la forma en la causal establecida en el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, y en este sentido sostienen que lo resuelto por la Corte de Apelaciones es contradictorio con el mérito del proceso, ya que no se consideró la prueba rendida en una de las tercerías, en orden a que no existen más bienes del deudor; CUARTO: Que en relación a la primera causal, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; QUINTO: Que en la especie se advierte que las sentencias contienen la enunciación y apreciación de la prueba rendida y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto. Por otro lado, tales fallos contienen la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre las peticiones realizadas por los actores y por los demandados, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma deducido por las causales denunciadas; SEXTO: Que respecto de la causal del artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil también denunciada, esta Corte ha sostenido reiteradamente que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. Luego, para que ello ocurra, debe existir más de una decisión en el fallo recurrido; SEPTIMO: Que de lo dicho y resuelto en las sentencias impugnadas, esto es, rechazar las tercerías interpuestas, no puede configurarse la causal que se denuncia, por lo que los recursos, en este aspecto, también deben ser desestimados; OCTAVO: Que tratándose del recurso de casación en la forma deducido por la parte de don Evaristo Pizarro Cortés, debe tenerse en consideración que su tercería fue desestimada por extemporánea, según se lee en el fallo de fojas 350, a diferencia de las otras tercerías que lo fueron por no haber probado en autos que el deudor carece de otros bienes. Los fundamentos esgrimidos en la casación formal que se lee a fojas 382, son idénticos a los de los demás terceristas, no obstante que los argumentos para el rechazo de las otras tercerías fueron diversos; NOVENO: Que, en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han examinado, lo que hará que sean desestimados los recursos de casación en la forma interpuestos; EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDOS A FOJAS 352 Y EN EL PRIMER OTROSI DE FOJAS 361, 368, 375 Y 382: DECIMO: Que el abogado don Wilson Chaparro Ibacache, por los terceristas Reinaldo Leiva Altamirano y Justo Ayala Espíndola, deduce recurso de casación en el fondo a fojas 352, fundándolo en que la sentencia impugnada, que se lee a fojas 342, ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción a las normas reguladoras de la prueba en cuanto se ha alterado el onus probandi: En este sentido sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al hacer una errada interpretación y aplicación del artículo 1698 del Código Civil. En efecto, agregan, los sentenciadores de segunda instancia han considerado que corresponde a los terceristas de prelación acreditar la circunstancia de hecho que conforme al artículo 2478 del Código citado limita la extensión de los créditos privilegiados de primera clase, excluyendo de su extensión a la finca hipotecada, circunstancia de hecho, cual es la no existencia de otros bienes del deudor, alterando con ello el onus probandi en perjuicio de los terceristas, a quienes se les impone la carga de probar un presupuesto de hecho cuya no concurrencia favorece al acreedor hipotecario, estableciendo una excepción en su beneficio que altera los efectos y alcances normales propios de los créditos privilegiados de la primera clase en beneficio de este último acreedor.. Por otro lado, arguyen, que el hecho constitutivo del derecho del tercerista está representado por el título ejecutivo que invoca, que contiene un crédito privilegiado de primera clase que debe ser pagado de acuerdo con la norma contenida en el artículo 2473 del Código Civil, sobre todos los bienes del deudor y con preferencia a otro crédito, incluyendo los hipotecarios; b) Infracción a las normas de prelación de créditos: Efectivamente, sostienen, se vulneran los artículos 2472, 2473 y 2478 del Código Civil. La regla general en esta materia, continúan, respecto de los créditos privilegiados de la primera clase establecidos en el artículo 2472, conforme al artículo 2473, ambos del Código citado, es que éstos tienen preferencia sobre toda otra clase de créditos, incluyendo los hipotecarios, y que se extienden sobre todos los bienes del deudor. La excepción a ello, la constituye lo dispuesto en el artículo 2478 citado; c) Infracción a las normas reguladoras de la prueba en cuanto se incumplen las reglas de valoración de la misma: Sin perjuicio de los vicios de nulidad expuestos precedentemente, agregan que el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la prueba en cuanto deja de aplicar, lo que equivale a aplicar con error de derecho, las normas legales relativas a la apreciación de la prueba, particularme ntelo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, con relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto que sabemos al decir de los recurrentes- es errado, esto es que la carga de probar la circunstancia de hecho que contempla la excepción prevista en el artículo 2478 del Código Civil es de los terceristas, toda vez que consta en autos que la demandada no tiene otros bienes; UNDECIMO: Que en el primer otrosí de las presentaciones de fojas 361, 368, 375 y 382, el abogado don Julio León Escudero, por los terceristas Nelson Domingo Duncan, Elena Duncan Ulecia, Milka Piffaut Flores y Evaristo Pizarro Cortés, deduce recursos de casación en el fondo en contra de las sentencias que rolan a fojas 346, 348, 344 y 350, respectivamente y en ellos se invocan los mismos errores de derecho, y de su lectura se advierte que los fundamentos esgrimidos son idénticos, por lo que serán analizados conjuntamente, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del recurso de casación en el fondo en relación a la parte de don Evaristo Pizarro Cortés; DUODECIMO: Que los recurrentes individualizados en el considerando precedente, estiman que las sentencias recurridas han incurrido en errores en la apreciación de la prueba, que implican una vulneración al Título XXI, Libro IV del Código Civil, artículos 1698 y siguientes, sobre la prueba de las obligaciones, ello con relación con el artículo 455 y 456 del Código del Trabajo. Así señalan que el fundamento para revocar los fallos de primer grado que habían acogido las tercerías de prelación, fue que no se acreditó por sus representados que la demandada tuviera otros bienes, entregando el peso de la prueba al trabajador, esto es la parte más débil, a quien el legislador intenta proteger. Se ha vulnerado especialmente, en las resoluciones recurridas, el artículo 1698 citado, ya que la preferencia que tiene el trabajador para cobrar su crédito es legal, esto es, impuesta por ley, pues se presume que el ejecutado o demandado tiene otros bienes, y es quien alega esto, en este caso el Banco acreedor quien debe acreditarlo; DECIMO TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por los recurrentes, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacion adascon la prueba, que denuncian. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios; DECIMO CUARTO: Que respecto del recurso reseñado en el fundamento décimo, y en la parte que alude a las infracciones de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse el recurso, ya que los jueces del fondo, en cuanto a las normas relativas a la prueba instrumental, han analizado los documentos acompañados de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casación las conclusiones y decisiones que al efecto realicen; DECIMO QUINTO: Que, por otra parte y en lo tocante a las demás infracciones denunciadas en los recursos, útil resulta para la resolución de los mismos tener en consideración que los jueces de segundo grado han establecido como premisa, en las sentencias que se leen a fojas 342, 344, 346 y 348, que para que los créditos de primera clase puedan extenderse a las fincas hipotecadas o al precio de su adjudicación en el remate es imprescindible que el tercerista justifique que el deudor carece de otros bienes, aparte de los hipotecados, por ser ello esencial para la existencia del derecho que ejercen.. Por otro lado, sostienen los jueces del fondo que por no haber acreditado este requisito, la tercería debe ser rechazada, razón por la cual no se emitirá pronunc iamiento respecto de las otras alegaciones planteadas por el demandado (ejecutante) por resultar ello inoficioso. (fundamentos cuarto y quinto del fallo de fojas 342, y tercero y cuarto de las sentencias de fojas 344, 346 y 348); DECIMO SEXTO: Que cuando en un juicio ejecutivo un acreedor distinto del ejecutante pretende ser pagado con preferencia en los bienes del ejecutado, ha de interponer una demanda incidental que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil denomina tercería de prelación y que persigue el pago de su acreencia mediante la aplicación de las normas sustantivas sobre prelación de créditos contenidas en el título XLI del Libro IV del Código Civil (artículos 2465 al 2491). El tercerista reviste el carácter de demandante deduciendo dos acciones diversas en contra de dos demandados diferentes, el ejecutante y el ejecutado, reclamando un beneficio jurídico de cada cual. Respecto del ejecutante, solicita se declare su derecho preferente en el pago de su acreencia. Respecto del ejecutado, pide se reconozca su crédito y se le ordene su pago, persiguiendo así el cumplimiento forzado de una obligación; DECIMO SEPTIMO: Que el artículo 1698, inciso 1º del Código Civil, dispone Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, según dice el artículo 1470 del mismo Código. Y los derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, derechos de los cuales nacen las acciones personales (artículo 578 del Código Civil); DECIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el tercerista de prelación, que ha hecho valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado y que ha alegado, para el derecho que reclama, alguna de las causales de preferencia que señala la ley, deberá probar la existencia del crédito en que funda su acción y la concurrencia de los hechos que dan origen a la preferencia legal alegada al ejecutante; DECIMO NOVENO: Que en estos autos todos los terceristas han hecho valer créditos privilegiados de primera clase, contemplados en el artículo 2472 del Código Civil, a legando derechos para que les sean pagados, con el producto de la realización del bien raíz embargado a la ejecutada, con antelación al crédito hipotecario de tercera clase que sobre dicho inmueble goza el ejecutante; VIGESIMO: Que el artículo 2478 del Código Civil, en su inciso 1º, dice Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Esta norma establece una regla, de carácter general, consistente en que los créditos de primera clase no se extienden a los inmueble hipotecados, a menos que concurra la situación de excepción que indica, esto es, que tales créditos no puedan ser cubiertos en su integridad con los otros bienes del deudor. En el evento que pudieren cubrirse sólo parcialmente, la extensión operará únicamente respecto del déficit no cubierto con los otros bienes del deudor. De esta manera, para que tenga cabida la excepción anotada y pueda nacer el derecho condicional así establecido a favor de los acreedores de primera clase, es menester que se prueben los hechos que la configuran, vale decir, que el valor de los otros bienes del deudor cuya existencia se acredite, no es suficiente para cubrir en su totalidad el monto de los créditos privilegiados de primera clase. Esta prueba, que es inherente a la prelación o derecho preferente de pago demandado, corresponde a quien la alega, en virtud de la norma general prevista en el artículo 1698 del Código Civil. No se trata, entonces, de probar un hecho negativo, sino el hecho positivo de cuáles son y a cuánto asciende el valor de los otros bienes del deudor, lo que es perfectamente posible en nuestro derecho, si se considera que muchos bienes están sujetos al régimen de inscripciones conservatorias (bienes raíces, bienes entregados en prendas especiales, vehículos motorizados, etc.) o afectos a obligaciones contables o tributarias, que exigen ser inventariadas, entre otras; VIGESIMO PRIMERO: Que, según lo dicho, la condición de que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad, prelación o preferencia de aquellos créditos ,por lo que corresponde al acreedor que los invoque probar que sus créditos no pueden cobrarse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Así lo ha resuelto esta Corte desde hace varias décadas (Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 39, pág. 510; tomo 41, secc. 1º, pág. 190; tomo 42, secc. 1º, pág. 10). Lo mismo se ha decidido por esta Corte en sentencia de 3 de junio de 2004, dictada en causa rol Nº 2331-2003, tercería de prelación, Fisco de Chile con Banco del Desarrollo y Viña Don Francisco S.A.; VIGESIMO SEGUNDO: Que, conforme con lo antes razonado, al resolver las sentencias recurridas que corresponde a los terceristas de prelación la carga de la prueba de los hechos que configuran la preferencia alegada, no han infringido los artículos 1698 y 2478 del Código Civil. Antes, por el contrario, les han dado su correcta aplicación, por lo que los recursos de casación en el fondo interpuestos por aquéllos habrán de ser desestimados al efecto; VIGESIMO TERCERO: Que de lo dicho resulta que tampoco se han podido vulnerar las normas contenidas en los artículos 2472 y 2473 del Código Civil. En cuanto a las infracciones de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, deben ser también desestimadas, al no señalar los recurrentes de qué forma se han transgredido tales normas; VIGESIMO CUARTO: Que, finalmente y en cuanto al recurso de casación en el fondo deducido en representación de don Evaristo Pizarro Cortés, que se lee a fojas 382, debe además ser rechazado pues lo argumentado y alegado en el mismo no tiene ninguna relación con lo que fue resuelto por los jueces del fondo, ya que éstos negaron lugar a la tercería de prelación por ser ella extemporánea y el fundamento de la casación se hace consistir en una hipótesis diferente, esto es, que los jueces la habían desechado por no haber acreditado el tercerista que el deudor carece de otros bienes; VIGESIMO QUINTO: Que por lo antes expuesto, los recursos de nulidad serán desestimados en todas sus partes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados don Wilson Chaparro Ibacache y Julio León Escudero, en representación de los terce ristas, en lo principal de fojas 352 y en lo principal y primer otrosí de fojas 361, 368, 375 y 382, en contra de las sentencias definitivas de veintinueve de junio de dos mil cuatro, escritas a fojas 342, 346, 348, 348 y 350, respectivamente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3380-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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