Santiago, treinta de enero de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos ejecutivos Nº 102.885 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Tattersall Comercial S.A. con Dossow Gaete Guillermo, en el cual han sido demandados don Cristián Dossow Cárcamo, como deudor principal, y don Guillermo Dossow Gaete, como avalista, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 12 y rectificada a fojas 20, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, la revocó y acogió la excepción opuesta por los ejecutados, rechazando la demanda. La ejecutante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que revocó la de primera instancia, ha cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del artículo 49 de la ley 18.092, debido a que ha declarado prescrita una acción cambiaria que se encuentra pendiente de pago, ya que los sentenciadores han estimado que el plazo para el ejercicio de tal acción debe contarse desde la fecha de suscripción del documento. Sin embargo, tratándose de un pagaré girado a la vista el protesto mantiene o conserva los derechos del portador cuando ha sido efectuado dentro del plazo que señala la ley.
SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de estos autos: a) lasociedad Tatterssall Comercial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cristián Dossow Cárcamo en su calidad de deudor principal y en contra de Guillermo Dossow Gaete, en su calidad de avalista, invocando como título ejecutivo un pagaré suscrito ante Notario con fecha 24 de agosto de 2000, por la suma de $16.258.245 y pagadero a la vista, el que fué protestado por falta de pago el 25 de Junio de 2001. Los demandados fueron notificados y requeridos de pago el 13 de Noviembre de 2001. b) Los demandados opusieron a tal demanda ejecutiva la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la acción ejecutiva, fundándola en que desde la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 23 de Agosto de 2000, fecha en que fue suscrito, hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que fue notificada la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagarés.
TERCERO: Que el artículo 49 de la ley 18.092, aplicable también a los pagarés en virtud de lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Desde el momento que el pagaré, al igual que la letra de cambio, puede ser extendido a la vista, según el artículo 105 de la ley citada, la norma arriba transcrita es enteramente aplicable a los pagarés a la vista.
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 98 de la citada ley 18.092, invocado por los demandados para fundar la prescripción alegada y también aplicable a los pagarés según el artículo 107 de la citada ley, dispone: El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Las letras de cambio y pagarés que tienen día de vencimiento, deben ser presentados para el pago el día de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1º del artículo 52 de la ley citada. En cambio, las letras y pagarés a la vista, como dice el inciso 2º de igual norma, deben pagarse el día en que son presentados para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. De manera, entonces, que en las letras y pagarés a la vista, su día de vencimiento, según el sentido natural y obvio de estos términos, es el día en que deben ser pagados, el cual, como se ha dicho, es aquel en que son presentados para su pago. El protesto constituye, por esencia, un acto jurídico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago.
QUINTO: Que en el caso de autos, desde el 25 de Junio de 2001, fecha en que el pagaré fue protestado por falta de pago, y el 13 de Noviembre del mismo año, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurrió el término de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria alegada, razón por la cual tal excepción debió ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.
SEXTO: Que conforme con lo razonado, habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tattersall Comercial S.A. en lo principal de fojas 38, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3098-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corriente a fojas 18 y rectificada a fojas 20, sustituyendo la cita del artículo 97 de la ley 18.092 por la del artículo 98 de la misma ley. Y teniendo, además, presente lo razonado en los motivos 3º y 4º del fallo de casación que antecede, SE CONFIRMA la expresada sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía Rol Nº 3.098-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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