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miércoles, 1 de febrero de 2006

Retardo en entrega de obra - Indemnización por falta de servicio - 24/01/06 - Rol Nº 5012-05

Santiago, veinticuatro de enero del año dos mil seis. Vistos: En estos autos rol Nº5012-05 la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad. En la demanda se expuso que el 30 de noviembre de 2000 se aceptó la oferta del demandante para la ejecución de la obra Plaza de Juegos Infantiles Sector Alerce, haciéndosele entrega material del terreno en el cual ésta debía emplazarse, con fecha 02 de enero de 2001, constatándose que éste no tenía las factibilidades técnicas que exige la ley, como también que las condiciones materiales no eran las aptas para edificar las obras que se adjudicó, dejándose constancia de tal situación en el acta, quedando el Serviu en disponer las medidas del caso para superar tal problema. Que el Serviu nunca despejó los escombros que cubrían el lugar donde debía ejecutar su obra, por lo que debió ejecutarlo a su costa, y que la situación descrita significó retardo en la entrega final de las obras, lo cual le produjo los perjuicios que detalla. El fallo de primer grado rechazó la demanda de indemnización por falta de servicio deducida por don Edwin Castillo Lorca en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Déci ma Región. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso expresa que los sentenciadores determinaron rechazar la demanda, no obstante que se encuentra acreditada la falta de servicio por parte del demandado, lo que hacía procedente otorgar la indemnización de perjuicios solicitada por el actor. Se agrega por el recurrente que de acuerdo a lo establecido por los artículos 6, 7 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República y 4º de la Ley Nº18.575, resulta indiferente si el daño administrativo deriva o no de negligencia del servicio en su conjunto, ya que sea lo que fuere, el Estado debe responder, por tratarse de una responsabilidad objetiva; 2º) Que el recurrente agrega que la infracción al artículo 2003 regla 2º del Código Civil, se produce por falta de aplicación de la misma, pues ella obliga a quien encargó una obra a suma alzada aumentar el precio, cuando por circunstancias desconocidas para el constructor aumente el valor de la obra, lo que en su concepto se ha producido en el presente caso. No obstante, los jueces del fondo no tomaron en consideración que el mayor de la obra se debió a circunstancias desconocidas para el constructor, demandante en estos autos, las cuales emanan directamente del silencio del demandado al momento de la licitación; que el terreno, al tiempo de ser entregado, no se encontraba en condiciones para dar inicio a la obra adjudicada, ya que como consta del acta de entrega de terreno, un funcionario del propio demandado dejó constancia de la existencia de escombros en el lugar dejados por una empresa que fuera fiscalizada anteriormente por el propio servicio demandado; 3º) Que luego el recurso explica la infracción al artículo 1545 del Código Civil, norma que consagra el principio de la buena fe contractual, por cuanto está acreditado el incumplimiento del demandado, en el sentido que al tiempo de la licitación y al momento de la entrega material del terreno, el Serviu no lo entregó condiciones de para iniciar las faenas, situación anómala de la que el demandado tenía plena conciencia. No obstante ello, el tribunal se basó en la circunstancia de que el actor visó personalmente el terreno donde se ejecutaría la obra, y que por ello no tiene derecho a r eclamar ulteriormente. Expresa que los sentenciadores no habrían aplicado el principio de la buena fe contractual, ya que no consideró que el actor, de buena fe, estimó que su contraparte cumpliría con sus obligaciones, fundamentalmente en lo que se refiere a la entrega del terreno en estado de iniciar las obras, y que contaban con las factibilidades de los servicios básicos, pero ello no ocurrió así, porque el demandado silenció su propio incumplimiento; 4º) Que, finalmente, indica como infringido el artículo 1545 del Código Civil, señalando que en el contrato de construcción se estableció que él se regiría por el Decreto Supremo Nº29 de 1984, el que se entendía formar parte del mismo, y el artículo 27 de éste dispone que en el caso que el Serviu proporcione los terrenos, como ocurre en este caso, deberá incluir en los antecedentes, los informes de factibilidad de los servicios básicos correspondientes, lo que no fue cumplido por el demandado, lo que importa una falta de servicio de su parte; 5º) Que, al explicar la forma como los yerros de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso indica que de no haberse cometido, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que procedía que se acogiera la demanda en todas sus partes; 6º) Que, como surge del análisis del recurso, éste no formula cuestionamientos de fondo relativas a la prueba de la falta de servicio, limitándose más bien a argumentar, sin decirlo expresamente, respecto de una responsabilidad contractual que le incumbiría al demandado, lo que determinaría a su vez su responsabilidad en los hechos descritos por el recurrente, en el caso sub-lite. En efecto, dicho medio de impugnación limita sus argumentaciones a una cuestión meramente contractual, cuyo incumplimiento, fundamentalmente por la presencia de escombros que retardaron la fecha de inicio de los trabajos por parte del demandante, produjo los daños que pretende le sean indemnizados; 7º) Que, sobre este particular, en el motivo noveno del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, se dejó sentado que al procederse a levantar el acta de entrega del terreno donde se efectuarían las labores contratadas, se constituyeron en el lugar el contratista y el r epresentante del Serviu, con el objeto de proceder a la entrega material del terreno y dar por iniciadas las obras, dejándose constancia en aquella oportunidad de observación formulada por material acumulado en sectores de plazas, la Empresa Carelmapu Ltda. deberá retirar todo material que se encuentre en el área de las plazas a ejecutar; 8º) Que, a continuación, en el motivo décimo, dicha sentencia concluye que no puede tenerse por establecida la falta de servicio que se le imputa a la demandada, de manera que no puede prosperar la demanda; 9º) Que, por lo tanto, constituyen hechos de la causa, inamovibles para este Tribunal de Casación, la circunstancia que no se acreditó que el demandado hubiera incurrido en la falta de servicio que se le imputa por el demandante. Como se indicó, el recurso de casación, al contrario de la conclusión consignada precedentemente, discute precisamente que, en su concepto, se encontraría establecida la falta de servicio por parte del demandado. Por lo tanto, puede sostenerse que dicho medio de impugnación va contra los hechos de la causa, y se ha limitado a reprochar, en resumen, la apreciación o ponderación que de las pruebas hicieron los jueces del fondo, para alcanzar las conclusiones respecto de la existencia de los hechos más arriba indicados; 10º) Que los referidos sucesos no pueden ser variados por esta Corte de Casación, habida cuenta de que mediante el recurso de nulidad de fondo se persigue invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se haya dictado con infracción de ley o error de derecho. Dichos yerros deben producirse en el proceso de aplicación del derecho, a los hechos establecidos por los magistrados a cargo de la instancia; 11º) Que, como se dijo, los hechos de la causa resultan inamovibles para esta Corte, como se desprende del análisis de la ley sobre este particular, la que no puede variarlos, salvo que se infrinjan disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que establecen parámetros fijos de valoración de su mérito, esto es, que obliguen a apreciarlos de cierta manera. Sin embargo, en la especie no se ha producido tal situación, ya que la de nuncia se refiere sólo a disposiciones de carácter sustantivo, sin invocar ninguna de carácter adjetivo que pudiera permitir a este Tribunal de casación variar los hechos establecidos soberanamente por los jueces del fondo; 12º) Que, en síntesis, la casación reprocha la ponderación que de la prueba hicieron los sentenciadores. Sin embargo, dichos magistrados no pueden infringir la ley al hacer tal valorización, sino que, todo lo contrario, cumplen cabalmente con su labor, ya que a ellos corresponde precisamente la apreciación de las diversas probanzas de un juicio, como se desprende del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil; 13º) Que, lo que se lleva dicho resulta más que suficiente para entender que la casación no puede prosperar y debe ser desestimada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.142, contra la sentencia de treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, escrita a fs.141. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor José Fernández Richard. Rol Nº5.012-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Srta. María Antonia Morales, Sr. Domingo Yurac; y los Abogados Integrantes Sr. José Fernández y Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro señor Yurac no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar con permiso administrativo. Santiago, 24 de diciembre de 2006. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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