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miércoles, 1 de febrero de 2006

Término de contrato por vencimiento de plazo estipulado - Pago de remuneraciones de período de fuero maternal - 23/01/06 - Rol Nº 5518-04

Santiago, veintitrés de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 28.208, del Primer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados Little College y Cía. Ltda. con Dinamarca Cotal, Pamela, en sentencia de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 78, se hizo lugar a la demanda, sin costas, y, en consecuencia, se concedió la autorización a la actora para poner término al contrato de trabajo de la demandada, a contar del 28 de febrero de 2.003, por aplicación de la causal contenida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo estipulado en el contrato. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la revocó, declarando en cambio que se rechaza la demanda, y que la parte demandante debe pagar a la demandada las remuneraciones impagas correspondientes al periodo de vigencia de fuero maternal. En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, invocando la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la solicitud de desafuero. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 19 Nº 16 inciso tercero de la Carta Fundamental, 159 Nº 4 y 174 del Código del Trabajo, argumentando, al efecto, que los sentenciadores hicieron una interpretación errónea del derecho aplicable toda vez que se fundan en una supuesta discriminación de la trabajadora aforada, citand o la norma constitucional referida, cuya conculcación es inexistente e improcedente en la especie, pues la autorización judicial para despedir a la demandada se ajusta a lo previsto en el artículo 174 del Estatuto laboral. Hace presente el recurrente que el fallo atacado no aplicó el derecho positivo, ni tuvo en consideración los principios básicos de la autonomía de la voluntad donde las partes acuerdan que la relación laboral tendría una duración de plazo fijo, como ocurre en el caso sublite, el cual era de un año y, en consecuencia, es evidente que no ha existido discriminación de aquellas en que se asila la sentencia. Señala que la jurisprudencia relativa a la materia ha sido conteste en que no corresponde el fuero maternal en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo, por cuanto, conforme a la equidad, la autonomía de la voluntad prima sobre cualquier otra circunstancia que pudiere tener la empleada, como es el caso de la maternidad, ya que el plazo fijado por las partes para el término de la relación laboral, ha sido acordado por ellas con anterioridad a ese evento. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) no se encuentra controvertida la circunstancia de hecho que hace procedente el fuero maternal; b) el empleador solicitó el desafuero fundado sólo en el deseo de no perseverar en el contrato de la trabajadora que goza de fuero maternal cuando su contrato es de plazo fijo. Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que aparece insostenible pretender que por el sólo vencimiento del plazo de un contrato la madre pierda su fuente laboral, criterio que resulta claramente atentatorio de la garantía constitucional del numeral 16, inciso tercero, artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, rechazaron la solicitud de desafuero y, consecuencialmente, ordenaron el pago de las remuneraciones correspondientes al lapso en que estuvo vigente el señalado fuero. Cuarto: Que el artículo 174 del Código del Trabajo dispone que En el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los númer os 4º y 5º del artículo 159 y en las del artículo 160. Quinto: Que de la norma transcrita se infiere, como lo ha resuelto este tribunal en materias similares, que el legislador otorga al juez de la causa una facultad la que debe ejercer en plenitud, sin que baste al efecto la simple comprobación mecánica de la causal invocada por el empleador, siendo imprescindible la armoniosa conjugación de todos los elementos de juicio que han sido puestos a su disposición por las partes. Sexto: Que, en un proceso de desafuero, reconociendo que la intención del legislador fue impedir la terminación de la relación laboral por causales puramente objetivas, como es la del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, cabe considerar otros antecedentes de hecho, sobre todo si se tiene presente los intereses, valores y objetivos que se encuentran comprometidos en las normas sobre protección a la maternidad que difieren de los que fluyen del término de una relación laboral pura y simple. Séptimo: Que en la especie se trató de determinar si se había configurado la causal de desafuero esgrimida, lo que incide en una cuestión de apreciación y ponderación de la prueba aportada por las partes, proceso que se agota en las instancias respectivas y corresponde a facultades exclusivas de los jueces del fondo. Octavo: Que, en estas condiciones, aparece que las argumentaciones del recurrente, como antes se expuso, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, sobre todo si se tiene presente que el recurrente no denuncia la vulneración de las normas de la sana crítica que permitan a este tribunal arribar a una conclusión de hecho diversa. Noveno: Que, a mayor abundamiento, se dirá que es el empleador quien en la respectiva solicitud adujo únicamente su intención de no perseverar en el contrato de trabajo más allá del plazo estipulado, de manera que siendo ésta la oportunidad procesal en que debió indicar los hechos y circunstancias que hacían procedente el desafuero de la trabajadora, alegaciones de otro orden son ajenas a la materia debatida. Décimo: Que, por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. arPor estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 90, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86. Regístrese y devuélvase. Nº 5.518-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Álvarez y Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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