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martes, 21 de marzo de 2006

Ausencia en el trabajo justificada por detención judicial

CONCEPCION, tres de enero de dos mil seis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el considerando 6º se reemplaza la expresión él demanda por el demandado; b) En la letra a) del mismo considerando se sustituye la expresión son por sin; c) En el considerando 8º se elimina la fórmula verbal le atribuye que antecede a la frase en la demanda que da término a dicho fundamento; d) En el considerando 9º, letra A. 2), parte final, se reemplaza la expresión día 13 por día 12; e) En el considerando 11º 1), segunda línea, se reemplaza la expresión ores por labores, y el número 13 que aparece en las líneas 8 y 9, se reemplaza por el número 12; f) En el considerando 12º se reemplaza la frase el día 13 de noviembre por el día 12 de noviembre; y g) A las citas legales se agregan los artículos 161 y 173 del Código del Trabajo.

Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que de las pruebas rendidas en autos se encuentra acreditado que el actor fue privado de su libertad, por orden de tribunal competente, el día 11 de noviembre de 2003 y que al día siguiente, 12 de noviembre, en el transcurso de la mañana fue puesto en libertad, lo que consta en certificación de fs. 26 vta. También se ha demostrado que el día 13 del mismo mes y año, a las 9.41 horas, el actor conc urrió a la Inspección del Trabajo competente para dejar constancia que ese día se presentó a trabajar y se le solicitó que presentara su renuncia, de lo que da cuenta el documento agregado a fs. 30.

SEGUNDO: Que de las pruebas reseñadas precedentemente se desprende que el actor se encontraba absolutamente imposibilitado para presentarse a prestar servicios en el domicilio de la demandada, o donde ésta lo tuviere destinado, atendido que no podía ejercer su derecho para deambular libremente, por encontrarse privado de libertad, lo que lleva a la conclusión de que su despido fue injustificado y que éste se produjo el 13 de noviembre de 2003, fecha en que el demandante, siendo las 9.41 horas, se presentó ante el órgano administrativo a dejar la constancia de habérsele impedido el ingreso a su trabajo, lo que se desprende no sólo de la certificación agregada a los autos, sino que por la aplicación del principio de la Primacía de la Realidad y de las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y las máximas de la experiencia, ya que no admite otra explicación la concurrencia en dicho día al órgano administrativo y no a prestar servicios como le correspondía atendida la obligación que le unía con su empleador.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo SE CONFIRMA la sentencia de fecha doce de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 79 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señorita Irma MeMontalva. Nº 2459-05

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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