Concepción, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
Visto, Se ha elevado en apelación la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, dictada por el señor Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, don Manuel Muñoz Astudillo, recaída en la causa rol 935-2004, del ingreso de ese tribunal, caratulada Aguilera Rojas, Francisco y otros con Servicios Integrales Refractarios Florio S.A., que acogió la demanda en todas sus partes, con costas, declarando nulo e injustificado el despido de los actores y ordenando pagar las sumas que indica la referida sentencia. En la vista de la causa se observó que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, que obliga a casarla de oficio atendido lo dispuesto en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, sin que se pudiera oír sobre este punto a los abogados de la partes, por no haber concurrido ninguno.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que los actores han demandado el derecho a la remuneración por nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, limitando su petición a seis meses;
2.- Que el fundamento 22 de la sentencia resuelve que los actores reclaman además de las prestaciones, el derecho a la remuneración por nulidad del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo..., señalando que han limitado a seis meses de remuneraciones las peticiones de la demanda, para agregar, en seguida, que como a la fecha dichos seis meses no han transcurrido y el demandado tiene posibilidad de reconvalidar, el sentenciador establecerá como monto de lo adeudado a la fecha de la dictación de la sentencia...;
3.- Que no obstante lo anterior, la decisión III de la sentencia en alzada hace lugar a la demanda en todas sus partes, y ordena pagar a los actores las sumas demandadas, que en el caso de la nulidad del despido, significan seis meses de remuneración para cada uno de ellos;
4.- Que en la forma explicada, la sentencia contiene decisiones contradictoras, lo que tipifica la causal de casación de forma contemplada en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, se la casará de oficio.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 768 Nº7, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA DE OFICIO la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, escrita de fs. l53 a l67, y se procede acto continuo, y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Regístrese. Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos. Rol 1029-2005. Concepción, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
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Visto, Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos de la sentencia casada, con excepción de los motivos 19º y 22º, y en el motivo 20º se elimina la frase así como tampoco. Y se tiene además presente:
1.- Que los actores señalaron como sus remuneraciones mensuales, las suma de $351.258, $251.50l y $225.000, para Francisco Aniseto Aguilera Rojas, Norma Elena Vásquez Carrera y Nicole Tamara Aguilera Álvarez, respectivamente. Como en esta parte la demanda no fue controvertida, se tendrán las recién señaladas, como las remuneraciones mensuales de los actores;
2.- Que don Francisco Aniseto Aguilera Rojas ha demandado el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo $351.258; b) Remunerac iones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004: $2.107.548; c) Indemnización por años de servicio $702.516; d) Seis meses de las remuneraciones mensuales, por nulidad del despido, ya que al momento del despido las cotizaciones previsionales no se encontraban pagadas; e) Feriado proporcional $389.324; e) Incremento de la indemnización por años de servicio (50%): $351.258, y f) las respectivas cotizaciones previsionales Considerando la remuneración mensual de este demandante, tiene derecho a la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo l62 inciso 4º del Código del Código del Trabajo, correspondiéndole por este concepto la suma de $35l.258. También tiene derecho a la diferencia producida entre el total de las remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 22 días de octubre de 2004, y la suma de $545.000, que la demandada acreditó pagada, con lo que se le debe enterar por este concepto únicamente la diferencia ascendente a $l.468.879.- En cuanto a la indemnización por años de servicio que demanda, considerando que el tiempo reconocido para estos efectos es de un año y siete meses, tiene derecho a una indemnización ascendente a dos meses de trabajo: $702.5l6, suma que debe incrementarse en un 50% ($351.258) lo que arroja un total de $l.053.774.- Respecto a la indemnización por nulidad del despido, se le deberá pagar un mes de remuneración por cada mes que transcurra entre la fecha del despido y el integro de esas imposiciones, no pudiendo exceder de seis meses; y, finalmente, se le deberá pagar a título de feriado proporcional, la suma de $102.450, considerando que entró a trabajar en el mes de marzo, debiendo haber salido con feriado en octubre de 2005. Además se le deben enterar las respectivas cotizaciones previsionales;
3.- Que doña Norma Elena Vásquez Carrera ha demandado el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $251.50l; b) Remuneraciones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004: $l.509.006; c) Indemnización por años de servicio (dos años): $503.002; d) Nulidad de despido (seis meses de remuneración: $l.509.006; e) Feriado proporcional $278.731; f) incremento de indemnización por años de servicio (50%): $25l.50l, y g) las respectivas cotizaciones previsionales. Considerando la remuneración mensual de esta demandante, tiene derecho a una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo de $25l.501. También tiene derecho a la diferencia entre el total de las remuneraciones que le correspondía percibir por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y por 22 días de octubre de 2004 y la suma de $428.324 que la demandada acreditó pagada por este concepto, por lo que se le adeuda por este rubro, la suma de $l.441.939. Le corresponde a título de indemnización por años de servicio, la suma de $593.002, considerando que tiene reconocido un lapso de un año y siete meses de antigEsta suma debe incrementarse en un 50%, por lo que en total tiene derecho a una indemnización por años de servicio de $754.503.- En cuanto a la indemnización por nulidad del despido, se le deberá pagar un mes de remuneración por cada mes que transcurra entre la fecha del despido (22 de octubre de 2004) y aquella en que el demandado integre las cotizaciones previsionales, no pudiendo exceder de seis meses. Finalmente, se le deberá pagar a título de feriado proporcional, la suma de $73.354, considerando que entró a trabajar en marzo de 2003 y fue despedida el 22 de octubre de 2004; y se le deberán enterar las respectivas cotizaciones previsionales, y
4.- Que doña Nicole Tamara Aguilera Álvarez demanda: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $225.000; b) remuneraciones por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004: $l.350.000; c) Nulidad del despido (seis meses de remuneración): $l.350.000, y d) la suma de $249.375 a título de feriado proporcional. En el caso de esta trabajadora, tenía un contrato a plazo fijo que expiraba el 3l de octubre de 2004. Como fue despedida el 22 de octubre del mismo año, no tiene derecho a indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, correspondiéndole únicamente a título de indemnización, la suma de los ocho días que le faltaban para el término de su contrato: $ 60.000.-
En cuanto a las remuneraciones insolutas que cobra, también se le deben pagar las devengadas desde el mes de mayo hasta el 22 de octubre de 2004, deduciendo la suma de $300.000, que está acreditado le fueron abonadas. Luego tiene derecho a que se le entere por este concepto, la suma de $l.290.000.- También tiene derecho a que se le pague n las remuneraciones, que se devenguen desde la fecha de terminación del contrato, hasta que el demandado entere las respectivas cotizaciones previsionales, con el límite de seis meses. Además se le deben enterar las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período trabajado. No tiene derecho a feriado proporcional, por estar acreditado que hizo uso de este derecho desde el l4 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004 (documento de fojas 39).
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos l62, l63, l68, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se hace lugar, con costas, a la demanda de fojas 14, quedando condenada la demandada a pagar a don Francisco Aniseto Aguilera Rojas, las sumas indicadas en párrafo segundo del motivo 2º de esta sentencia; a doña Norma Elena Álvarez Carrera, la sumas señaladas en el párrafo segundo del motivo 3º de esta sentencia, y a doña Nicole Tamara Aguilera Álvarez, las sumas señaladas en el párrafo segundo del fundamento 4º de esta sentencia. Además la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de cada demandado, por el tiempo trabajado por cada uno de ellos. Las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173, según corresponda. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos. Rol 1029-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Visto, Se ha elevado en apelación la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, dictada por el señor Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, don Manuel Muñoz Astudillo, recaída en la causa rol 935-2004, del ingreso de ese tribunal, caratulada Aguilera Rojas, Francisco y otros con Servicios Integrales Refractarios Florio S.A., que acogió la demanda en todas sus partes, con costas, declarando nulo e injustificado el despido de los actores y ordenando pagar las sumas que indica la referida sentencia. En la vista de la causa se observó que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, que obliga a casarla de oficio atendido lo dispuesto en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, sin que se pudiera oír sobre este punto a los abogados de la partes, por no haber concurrido ninguno.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que los actores han demandado el derecho a la remuneración por nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, limitando su petición a seis meses;
2.- Que el fundamento 22 de la sentencia resuelve que los actores reclaman además de las prestaciones, el derecho a la remuneración por nulidad del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo..., señalando que han limitado a seis meses de remuneraciones las peticiones de la demanda, para agregar, en seguida, que como a la fecha dichos seis meses no han transcurrido y el demandado tiene posibilidad de reconvalidar, el sentenciador establecerá como monto de lo adeudado a la fecha de la dictación de la sentencia...;
3.- Que no obstante lo anterior, la decisión III de la sentencia en alzada hace lugar a la demanda en todas sus partes, y ordena pagar a los actores las sumas demandadas, que en el caso de la nulidad del despido, significan seis meses de remuneración para cada uno de ellos;
4.- Que en la forma explicada, la sentencia contiene decisiones contradictoras, lo que tipifica la causal de casación de forma contemplada en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, se la casará de oficio.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 768 Nº7, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA DE OFICIO la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco, escrita de fs. l53 a l67, y se procede acto continuo, y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Regístrese. Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos. Rol 1029-2005. Concepción, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
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Visto, Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos de la sentencia casada, con excepción de los motivos 19º y 22º, y en el motivo 20º se elimina la frase así como tampoco. Y se tiene además presente:
1.- Que los actores señalaron como sus remuneraciones mensuales, las suma de $351.258, $251.50l y $225.000, para Francisco Aniseto Aguilera Rojas, Norma Elena Vásquez Carrera y Nicole Tamara Aguilera Álvarez, respectivamente. Como en esta parte la demanda no fue controvertida, se tendrán las recién señaladas, como las remuneraciones mensuales de los actores;
2.- Que don Francisco Aniseto Aguilera Rojas ha demandado el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo $351.258; b) Remunerac iones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004: $2.107.548; c) Indemnización por años de servicio $702.516; d) Seis meses de las remuneraciones mensuales, por nulidad del despido, ya que al momento del despido las cotizaciones previsionales no se encontraban pagadas; e) Feriado proporcional $389.324; e) Incremento de la indemnización por años de servicio (50%): $351.258, y f) las respectivas cotizaciones previsionales Considerando la remuneración mensual de este demandante, tiene derecho a la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo l62 inciso 4º del Código del Código del Trabajo, correspondiéndole por este concepto la suma de $35l.258. También tiene derecho a la diferencia producida entre el total de las remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y 22 días de octubre de 2004, y la suma de $545.000, que la demandada acreditó pagada, con lo que se le debe enterar por este concepto únicamente la diferencia ascendente a $l.468.879.- En cuanto a la indemnización por años de servicio que demanda, considerando que el tiempo reconocido para estos efectos es de un año y siete meses, tiene derecho a una indemnización ascendente a dos meses de trabajo: $702.5l6, suma que debe incrementarse en un 50% ($351.258) lo que arroja un total de $l.053.774.- Respecto a la indemnización por nulidad del despido, se le deberá pagar un mes de remuneración por cada mes que transcurra entre la fecha del despido y el integro de esas imposiciones, no pudiendo exceder de seis meses; y, finalmente, se le deberá pagar a título de feriado proporcional, la suma de $102.450, considerando que entró a trabajar en el mes de marzo, debiendo haber salido con feriado en octubre de 2005. Además se le deben enterar las respectivas cotizaciones previsionales;
3.- Que doña Norma Elena Vásquez Carrera ha demandado el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $251.50l; b) Remuneraciones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004: $l.509.006; c) Indemnización por años de servicio (dos años): $503.002; d) Nulidad de despido (seis meses de remuneración: $l.509.006; e) Feriado proporcional $278.731; f) incremento de indemnización por años de servicio (50%): $25l.50l, y g) las respectivas cotizaciones previsionales. Considerando la remuneración mensual de esta demandante, tiene derecho a una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo de $25l.501. También tiene derecho a la diferencia entre el total de las remuneraciones que le correspondía percibir por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y por 22 días de octubre de 2004 y la suma de $428.324 que la demandada acreditó pagada por este concepto, por lo que se le adeuda por este rubro, la suma de $l.441.939. Le corresponde a título de indemnización por años de servicio, la suma de $593.002, considerando que tiene reconocido un lapso de un año y siete meses de antigEsta suma debe incrementarse en un 50%, por lo que en total tiene derecho a una indemnización por años de servicio de $754.503.- En cuanto a la indemnización por nulidad del despido, se le deberá pagar un mes de remuneración por cada mes que transcurra entre la fecha del despido (22 de octubre de 2004) y aquella en que el demandado integre las cotizaciones previsionales, no pudiendo exceder de seis meses. Finalmente, se le deberá pagar a título de feriado proporcional, la suma de $73.354, considerando que entró a trabajar en marzo de 2003 y fue despedida el 22 de octubre de 2004; y se le deberán enterar las respectivas cotizaciones previsionales, y
4.- Que doña Nicole Tamara Aguilera Álvarez demanda: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $225.000; b) remuneraciones por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004: $l.350.000; c) Nulidad del despido (seis meses de remuneración): $l.350.000, y d) la suma de $249.375 a título de feriado proporcional. En el caso de esta trabajadora, tenía un contrato a plazo fijo que expiraba el 3l de octubre de 2004. Como fue despedida el 22 de octubre del mismo año, no tiene derecho a indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, correspondiéndole únicamente a título de indemnización, la suma de los ocho días que le faltaban para el término de su contrato: $ 60.000.-
En cuanto a las remuneraciones insolutas que cobra, también se le deben pagar las devengadas desde el mes de mayo hasta el 22 de octubre de 2004, deduciendo la suma de $300.000, que está acreditado le fueron abonadas. Luego tiene derecho a que se le entere por este concepto, la suma de $l.290.000.- También tiene derecho a que se le pague n las remuneraciones, que se devenguen desde la fecha de terminación del contrato, hasta que el demandado entere las respectivas cotizaciones previsionales, con el límite de seis meses. Además se le deben enterar las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período trabajado. No tiene derecho a feriado proporcional, por estar acreditado que hizo uso de este derecho desde el l4 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2004 (documento de fojas 39).
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos l62, l63, l68, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se hace lugar, con costas, a la demanda de fojas 14, quedando condenada la demandada a pagar a don Francisco Aniseto Aguilera Rojas, las sumas indicadas en párrafo segundo del motivo 2º de esta sentencia; a doña Norma Elena Álvarez Carrera, la sumas señaladas en el párrafo segundo del motivo 3º de esta sentencia, y a doña Nicole Tamara Aguilera Álvarez, las sumas señaladas en el párrafo segundo del fundamento 4º de esta sentencia. Además la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de cada demandado, por el tiempo trabajado por cada uno de ellos. Las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173, según corresponda. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos. Rol 1029-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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