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miércoles, 22 de marzo de 2006

Concubinato y derechos sobre bien de la pareja fallecida

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo, undécimo y décimo sexto al vigésimo primero, que se eliminan. En el párrafo segundo del fundamento primero se sustituye lo que dice adquierieron por adquirieron y en el raciocinio tercero posión por posesión. En el considerando quinto, letra a), se reemplaza privado por público, se suprime la frase calle Juan Antonio Ríos Nro.1120, y en la letra b) fecha se cambia por fecha. En la reflexión séptima la locución incrito se reemplaza por inscrito. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1) Que en estos autos doña Deyanira del Carmen Salas y doña María Ulloa Salas interpusieron demanda de reivindicación en contra de doña María Florentina Bello a fin que se declare su dominio sobre el inmueble que singularizaron, el cual deberá serles restituido dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo

2) Que con la fotocopia simple de la inscripción practicada en el Registro de Propiedad a fs.890 Nº600, con fecha 1 de octubre de 1999, del Conservatorio de Bienes Raíces de Tomé, que se acompañó a fs.1, se acreditó el dominio de las actoras sobre el inmueble que se pretende reivindicar, pues aparece de ella que lo adquirieron en su condición de cónyuge sobreviviente e hija legítima, respectivamente, por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de don Bernardino Ulloa Parra, encontrándose el titulo inscrito en el mismo registro a nombre de éste a fs.723 Nº868, correspondiente al año 1984, vale decir, a la fecha de intentarse la demanda de reivindicación del inmueble había transcurrido un tiempo superior a diez años, que es el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria.

3) Que es un hecho no discutido que la demandada tiene la posesión material del bien raíz que se reivindica, si bien alegó ser dueña del 50% de la propiedad, parte o porción que resulta del hecho de haber sido adquirida por su conviviente don Bernardino Ulloa Parra durante dicho concubinato, el que se extendió por más de 20 años y hasta su muerte ocurrida el año 1996, formándose así entre ellos una sociedad de hecho o comunidad respecto del bien referido. Hizo presente la demandada que la misma propiedad había sido adquirida por ella por escritura pública de 26 de julio de 1983 con dineros propios, la cual vendió a su conviviente el 21 de junio de 1984 con el fin de postular a comprar otro predio en Chillán, ya que no podía ser dueña de otro inmueble. Por ello, afirmó, se trató de una simulación de contrato porque no hubo pago de precio, manteniéndose esta situación hasta el fallecimiento de su concubino por la confianza y unión que existía entre ellos.

4) Que en su demanda reconvencional la demandada solicitó en la conclusión que se declarara que entre ella y las actoras existía una comunidad o sociedad de hecho respecto del inmueble sublitis, petición de la cual se cogió la parte de las demandadas reconvencionales para solicitar el rechazo de la reconvención, aduciendo que si la sociedad es un contrato según el artículo 2053 del Código Civil, y es sociedad de hecho aquella que adolece de un vicio de nulidad en su constitución, entre ellas y la señora Florentina Bello jamás medió contrato de ningún tipo, ni verbal ni escrito. Sin embargo, cabe señalar que la reconvención debe analizarse en su contexto y no por partes, porque ninguna norma establece que las peticiones que se formulen al tribunal deben contenerse en una sección determinada del escrito que contiene la demanda. De este modo, examinado el escrito pertinente, en el inicio se dice que se deduce demanda reconvencional en contra de doña Deyanira del Carmen Salas y doña María Ulloa Salas a fin de que, acogiéndose, se declare que existió una comunidad o sociedad de hecho entre doña Florentina Bello y don Bernardino Parra, proveniente del concubinato, sobre los bienes que adquirieron en común hasta el deceso de este último. Si bien podría merecer algún reproche la forma en que fue redactada la demanda, se entiende que aquí se han formulado dos peticiones al tribunal, una para que se declare la existencia de una comunidad o sociedad de hecho entre doña Florentina Bello y don Bernardino Ulloa Parra, y la otra para que se declare la existencia también de una comunidad entre doña Florentina Bello y las actoras sobre la propiedad reivindicada, lo que constituye una consecuencia lógica derivada del hecho de haber fallecido el señor Ulloa.

5) Que a fs.46 bis y siguientes se agregó copia autorizada del proceso rol Nº27-00, del Juzgado de Letras de Tomé sobre comodato precario, demanda deducida por doña Deyanira del Carmen Salas y María Ulloa Salas contra doña María Florentina Bello, solicitando la parte demandante tener por acompañados en parte de prueba y con citación, entre otros, el siguiente instrumento público: Escritura pública de 21 de junio de 1984, otorgada en la Notaría de Tomé (fs.8), mediante la cual doña María Florentina Bello vendió a don Bernardino Ulloa Parra el inmueble de marras en la suma de $150.000, existiendo constancia en el mismo instrumento que el titulo se inscribió a fs.723 Nº868, en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de Tomé, correspondiente al mismo año.

6) Que de acuerdo principalmente con lo dispuesto en los artículos 1824 y 1839 del Código Civil, sobre el vendedor pesa la obligación de saneamiento de la cosa vendida, lo que significa que dicho vendedor se encuentra en la obligación de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida. De esta obligación de defensa fluye como necesaria consecuencia que el propio vendedor no puede turbar al comprador en ese dominio y posesión, debiendo, por tanto, abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbación para éste, si el vendedor está obligado a defender al comprador de toda turbación, no se comprende que pueda molestarlo, porque de ser así la defensa sería ilusoriamodo que la obligación positiva de defender crea para el vendedor una obligación negativa de no hacer, según la cual debe abstenerse de todo acto que pueda turbar el dominio o la posesión del comprador. En otros términos, el vendedor no puede demandarlo pretendiendo sobre la cosa algún derecho cuyo reconocimiento importe la evicción de toda o parte de la cosa (Arturo Alessandri Rodríguez De la Compraventa y de la Promesa de Venta, T.II, párrafo 1200, pág.43-44).

7) Que, atendido lo expuesto precedentemente, fluye con claridad que la demandada no ha podido invocar derecho alguno sobre el inmueble vendido a don Bernardino Ulloa Parra, porque sobre ella pesaba la obligación de amparar al comprador, y a quienes le han sucedido en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, como es el caso de las actoras, en el dominio y goce tranquilo de la cosa vendida. En consecuencia, carece de toda importancia que el inmueble sublite haya sido adquirido por el señor Ulloa Parra durante la vigencia del concubinato con la demandada, porque en ningún caso tal estado o situación de hecho ha podido originar una comunidad de ambos sobre dicha propiedad, y, a la muerte de aquél, con las actoras, porque éstas en su calidad de herederas gozaban y gozan de los mismos derechos que en vida asistían al comprador sobre la cosa adquirida y, por tanto, del derecho a no ser turbadas por la demandada en el dominio y goce tranquilo de ella mediante contrademandas en las que pretende derechos sobre una parte de la misma cosa.

8) Que, de lo reflexionado se concluye que no puede prosperar la demanda reconvencional deducida por doña María Florentina Bello en que pide se declare que es comunera o existe una sociedad de hecho sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y en consecuencia, tampoco puede tener acogida la excepción opuesta a la demanda principal fundada en esa misma alegación. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 6 de agosto de 2003, escrita de fs.180 a 185.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma la Ministro señorita Irma Meurer Montalva, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol Nº3.355-2003

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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