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jueves, 23 de marzo de 2006

Construcción y operación de rellenos sanitarios

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por don ANTONIO PÉREZ COTO, en representación de la SOCIEDAD COINCA S.A. se impugnó, por esta parte el oficio Nº 003-2.002 de 3 de octubre de 2.002 del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú que comunica el rechazo a la solicitud de giro de patente comercial, por problemas de zonificación y de conformidad con el artículo 26 del D.L. Nº3.063. El reclamo aludido fue presentado al Alcalde de dicha Corporación y habiéndose certificado que la presentación aludida no fue resuelta, y cumplido el plazo establecido en la letra c) del artículo 140 de la Ley Nº18.695, se procedió a reiterar la reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por presentación de fojas 157, la que fue admitida a tramitación, procediéndose a fojas 410 a dictarse sentencia definitiva en la que se declaró sin lugar la acción deducida, sin costas. En contra de esta decisión la Sociedad Coinca S.A. interpuso a fojas 437 recurso de casación en el fondo, sosteniendo la existencia de diversos errores de derecho con motivo del quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba y de los artículos 25 y 26, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 3.063. A fojas 508 se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el recurso se expresa que Coinca S.A. es una empresa, uno de cuyos giros es el de recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios; la limpieza de espacios públicos; la disposición final y el tratamiento de residuos. En el año 2.001 presentó oferta a una licitación pública para la construcción y operación de rellenos sanitarios en la Región Metropolitana, conforme a las bases preparadas por Emeres Ltda., la adjudicó la presentada por la recurrente para la construcción y operación del relleno sanitario denominado Santiago-Poniente, ubicado en el sector Rinconada de la comuna de Maipú. En dicha virtud, se explica que Coinca S.A. tramitó y obtuvo las autorizaciones pertinentes de todos los organismos que conforme a la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, resultan necesarias. Se expresa que Corema emitió la resolución 479 que calificó favorablemente el proyecto, dejando constancia de todas las autorizaciones conferidas por los órganos del Estado y por los representantes de la comunidad. Se añade que al solicitarse el permiso para iniciar actividades y el giro de la patente respectiva la reclamante dio cumplimiento íntegro a las normas del decreto Ley Nº3.063 sobre Rentas Municipales y su reglamento, ya que acreditó el cumplimiento de las obligaciones que dicen relación al uso del suelo, lugar de funcionamiento; actividad que se desarrolla y situación sanitaria. Así, en lo que dice relación a la zonificación industrial del proyecto, se señaló que deben considerarse las normas legales vigentes contenidas en el artículo 7.2.3.2 de la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) que indica que los rellenos sanitarios están sujetos a un conjunto de evaluaciones que son previas a su funcionamiento y que son realizadas por distintos órganos, dependiendo de la naturaleza de la materia objeto del análisis, encargándose a las instituciones especializadas o competentes y que la autorización del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de disposiciones técnico urbanísticas. El artículo 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U y C) entrega a los instrumentos de planificación definir el uso del suelo de cada zona , dentro del ámbito de su acción, que en este caso es P.R.M.S., señalando en su inciso segundo que para la aplicación y fijación de los usos de suelo éstos se agrupan en los tipos de usos, agregando el artículo 2.1.29 al describir el tipo de uso infraestructura que entre ellas se encuentran las denominadas obras de mayor envergadura, las que a su vez incluyen los vertederos o rellenos sanitarios y las plantas de transferencia de basura y dejando, según el Reglamento su localización entregada a los Planos Reguladores. Se concluye, en esta parte, que la localización de un relleno sanitario no es de competencia municipal, como tampoco lo es la aprobación del proyecto, por lo que una municipalidad no puede entrar a objetar por la vía de la zonificación industrial la instalación del relleno, ni mucho menos entrar a negar la autorización de funcionamiento y el giro de la patente por este hecho. En segundo término, se explica que en lo relativo a acreditar el lugar específico de funcionamiento del relleno sanitario, la reclamante acompañó a la Dirección de Patentes Municipales los títulos de dominio del predio donde se ubica el relleno y el contrato de arrendamiento, por lo que tiene título para la explotación del relleno sanitario, sosteniendo que la actividad económica relacionada con dicha obra no sólo es lícita, no contraria a la moral y a las buenas costumbres, sino que, además, es fundamental para el funcionamiento de una ciudad y como esta es una actividad específica que por su naturaleza requiere de una autorización sanitaria especial conforme al Código Sanitario se acompañó ante la Dirección de Rentas el permiso contenido en la resolución 24.806, de 2 de octubre de 2.002 emanada del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (Sesma) con lo que se dio cumplimiento a este requisito legal;

Segundo: Que, además, se indica en el recurso que la recurrente dio íntegro cumplimiento a los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y al artículo 12 del reglamento respectivo, puesto que se acompañó el certificado Nº 607, de 30 de mayo de 2.002, emanado del Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Providencia, comuna en la que se ubica la casa matriz de la empresa, donde consta el capital propio de ésta, el número de sus trabajadores, las sedes de la c ompañía y el número de los trabajadores que prestarán servicios en el relleno sanitario ubicado en la comuna de Maipú en una proporción de un 6,6% para los efectos del cálculo de la patente comercial a pagar. Se sostiene que no obstante haber dado cumplimiento a todas las normas legales aplicables al caso, el 3 de octubre de 2.002, mediante oficio 003/2.002, el Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú denegó la solicitud de patente comercial, acto que estima la recurrente ilegal y que corresponde a una beligerante oposición de dicha Corporación al proyecto, cuestionándose el lugar de emplazamiento del relleno sanitario, que es el primer elemento a considerar cuando se aprueba dicho proyecto, resolución que fue adoptada por dos órganos competentes y cuyas impugnaciones fueron rechazadas por decisión jurisdiccional en dos recursos de protección interpuestos al efecto;

Tercero: Que en relación al derecho invocado, el recurso explica que al darse cumplimiento a las normas legales destinadas o obtener la autorización de funcionamiento y giro de la patente municipal para el desarrollo del relleno aludido la autoridad municipal no puede impedir el desarrollo del proyecto, ya que el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales dispone que la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente, disposición que se encuentra confirmada en el inciso segundo del artículo 26 de dicha ley cuando expresa: La Municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva. Se agrega, que de conformidad al artículo 6 inciso 1º de la Constitución Política y 2º de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado los órganos que lo componen deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Por lo que las Municipalidades, se sostiene, no son libres para decidir subjetivamente si estiman o no apropiado otorgar o no patentes, sino que están obligadas por normas legales imperativas que regulan el desarrollo de las actividades económicas en general. Se explica que la recurrente ejerce, con respecto al aludido relleno sanitario, una actividad económica l edcita, conforme a un contrato celebrado con Emeres Ltda., ha solicitado todos los permisos y autorizaciones a que obliga la ley y su actividad no atenta con la seguridad nacional ni es contraria a la moral:

Cuarto: Que se insiste en el recurso que un proyecto de relleno sanitario requiere de una tramitación previa y la obtención de autorizaciones extremadamente complejas con participación de varios organismos técnicos en cumplimiento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento, todo lo cual cumplió la recurrente y se tradujo ese trámite en una resolución de Corema R.M., que calificó favorablemente y autorizó el relleno sanitario Santiago Poniente, de acuerdo a las condiciones contenidas en el proyecto y en el emplazamiento del sector Rinconada de Lo Vial, de la comuna de Maipú. Esto es objetado por la municipalidad recurrida, negando la autorización de funcionamiento y giro de patente comercial, lo que considera ilegal, ya que obtenidas las autorizaciones conforme a la ley aludida, no es lícito posteriormente cuestionar u objetar los mismos elementos que ya fueron analizados y discutidos al momento de calificar favorablemente el referido relleno sanitario, en especial, al tema del emplazamiento, puesto que los organismos técnicos, Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, el Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio Nacional de Geología y Minería no objetaron su ubicación, recalcando que la resolución 479 fue objeto de un recurso de protección deducido por el Municipio de Maipú, el que fue rechazado validando tal resolución. En esta situación se denuncia que la negativa para autorizar el funcionamiento y giro de patente atenta al ejercicio de las garantías constitucionales, previstas en los Nº 21, 22, 8, 24 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y es además ilegal, ya que vulnera las disposiciones del D.L. Nº3.063 y su reglamento y las normas de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y perjudica directamente a la empresa recurrente, ya que le impide realizar una actividad lícita, para la que cuenta con todas las autorizaciones y requerimientos que establece la ley y afecta también a la comunidad que no podrá contar con una instalación para el tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios;

Quinto: Que, en seguida, el recurso expone los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, señalando como primer capítulo de nulidad la infracción de leyes reguladoras de la prueba. Así se sostiene que, tratándose en el presente caso, de un juicio en que se establecieron los hechos controvertidos en relación al cumplimiento de los requisitos para la obtención de patente y si el relleno sanitario objetado cumplía o no con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, se presentaron por parte de la reclamante una gran cantidad de documentos, que fueron tenidos por acompañados con citación y no objetados, por lo que el tribunal debió dar aplicación a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y dar por establecidos los hechos del proceso que fluían de tales instrumentos, con respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y en concordancia con los artículos 1.700, 1.702 y 1.706 del Código Civil. En lo referente al segundo de los puntos de prueba, se expresa que se acompañaron instrumentos públicos que acreditan que el relleno sanitario cumple con las exigencias de emplazamiento. Tales documentos han sido emitidos por funcionarios competentes, con las formalidades legales y en cumplimiento de una orden expresa del tribunal y en armonía con las reglas que al efecto dispone la Ley Nº19.300. En lo específico se refiere al oficio 090, de 19 de enero de 2.004, del Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, que se pronunció favorablemente de la variable territorial referida al emplazamiento del relleno sanitario, como el distanciamiento de éste a población, faja interpredial y porcentaje de urbanización y determinó específicamente el lugar como zona de interés agropecuario exclusivo, siempre y cuando acerca de la variable, suelos agrícolas, contenida en el artículo 7.2.3.2 de la O.P.R.M. de Santiago se pronuncie favorablemente el Seremi de Agricultura, organismo que aceptó el emplazamiento según el Ordinario 3.473 de 21 de agosto de 2.001, que señaló que, dadas las características de los suelos donde se emplazó el relleno sanitario, es decir, no productivos para la actividad agrícola, informa al respecto favorablemente. Al mismo resultado llegan la resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente en el Oficio Nº49, de 8 de ener o de 2.004 (fojas 333) y el Intendente de la Región Metropolitana en Oficio 590, de 25 de marzo de 2.004, al responder sobre los temas a la Corte de Apelaciones de Santiago, en el entendido de tratarse de suelos no productivos como lo exige la norma de la Ordenanza aludida. Agrega que el fallo ignoró absolutamente este último documento, pero en definitiva, se expresa que las distintas autoridades públicas llamadas a pronunciarse técnicamente sobre emplazamiento del relleno se encuentran contestes en que éste cumple con la normativa legal pertinente, por lo que la sentencia no dio aplicación a lo dispuesto imperativamente en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 del Código Civil;

Sexto: Que en un segundo grupo de infracciones de ley, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 25 y 26 inciso segundo del D.L. Nº3.063 - Ley de Rentas Municipales- Se expresa que estas normas tienen por finalidad resguardar a las personas naturales y jurídicas frente a acciones ilegales de una municipalidad que se niega a otorgar una patente. La primera disposición regula el caso de contribuyentes que tengan oficinas, sucursales o establecimientos en territorios de varias municipalidades, creando un sistema de pagos proporcionales de la patente en todas ellas, a cuyo efecto en la municipalidad correspondiente a la casa matriz se efectúa una declaración con señalamientos del número de trabajadores que habitualmente se desempeñan en las distintas sucursales, sobre cuya base la municipalidad respectiva determinará la proporción que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Se señala que Coinca S.A. efectuó esa declaración ante la Municipalidad de Providencia, sede de la empresa, la que estableció la proporción que corresponde a Maipú y esta determinación es privativa de la entidad receptora y a la última Corporación Edilicia no le corresponde cuestionar lo obrado por la primera municipalidad. Se indica a continuación en el recurso, que el fallo infringe esta norma al validar lo obrado por la Municipalidad de Maipú al rechazar lo determinado por la Municipalidad de Providencia y le reconoce a la primera, la facultad de efectuar un cálculo de la patente distinto del ordenado por la ley;

Séptimo: Que en relación a la infracción del artículo 26 inciso 2º de la Ley de Rentas Municipales, se expli ca que esta norma obliga a la municipalidad a otorgar la patente municipal respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar, en ciertos casos, las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se aduce que la sentencia recurrida infringe la disposición aludida, ya que implica validar la negativa a otorgar una patente a una persona jurídica que cumple con todas las autorizaciones que las autoridades exigen y porque, contra texto legal expreso, acepta que la Municipalidad de Maipú se atribuya la facultad de impugnar la ubicación física del relleno, cuestión que la ley somete a otras autoridades;

Octavo: Que como se ha señalado, el primer grupo de infracciones de ley, constitutivas de errores de derecho, están referidas al quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba en que habría incurrido el fallo impugnado. En resumen, se aduce, en primer lugar, que no se habrían aplicado los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a 41 documentos presentados de fojas 255 a 316, con citación y no objetados de contrario, los cuales demostrarían que la reclamante Coinca S.A. cumplió con los requisitos establecidos por la Ley de Rentas Municipales para el otorgamiento de patente comercial. En segundo término, se señala que se han vulnerado los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, con respecto de la documentación que acompañó la recurrente y se agregó a fojas 330, 333, 342 y 353, los que tratándose de documentos públicos y debidamente agregados a la causa demostrarían que el relleno sanitario Santiago Poniente se habría emplazado en una zona de uso silvoagropecuario exclusivo, en el marco de la disposición 7.2.3.2 letra d) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, tratándose de suelos no productivos para la actividad agrícola y por ser suelo improductivo su ubicación no altera la zonificación, para lograr obtener la patente correspondiente y por ello se habrían cumplido las prescripciones que al efecto establecen los artículos 13 y 26 del D.L. Nº3.063. Se expone, además, que de todos los instrumentos agregados, el que rola a fojas 353, el fallo lo ignora absolutamente;

Noveno: Que en cuanto al reproche que se formula respecto de los documentos agregados de fojas 255 a 316, se explica simplemente en el recurso que la Municipalidad reclamada no los objetó en tiempo y en forma y por esa sola circunstancia se debió dar por acreditados determinados hechos favorables a la pretensión del reclamo de ilegalidad, en lo que se refiere a un hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado por el tribunal. De este modo, el error de derecho presuntivamente está referido a que no se le dio a dichos documentos el valor de plena prueba, reproche que importaría una vulneración a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan, bajo ciertos supuestos legales, la determinación de si ciertos documentos serían o no considerados públicos en juicio primera disposición- y cuándo un instrumento privado se debe tener por reconocido segunda disposición-. Ambos artículos discurren acerca de distintas situaciones fácticas que deben concurrir para los fines previstos en ellos. En consecuencia, se deberá explicar de manera expresa, si el error que se advierte se constituye porque se trata de documentos originales, o copias de ellos que, a su vez, cumplan ciertas condiciones o testimonios agregados durante el juicio por el tribunal o de qué manera los instrumentos privados- debieran tenerse por reconocidos, variantes que no han sido explicitadas en el recurso ni tampoco se reclama, acerca de estos tópicos básicos de las características de dichos instrumentos. La verdad que la impugnación se refiere al mérito probatorio de los documentos, cuya reglamentación se encuentra establecida en otras normas invocadas en el presente capítulo primero, con lo cual no habrá manera de censurar al fallo recurrido por las consideraciones aducidas en el recurso y porque, además el tribunal ,según lo refiere el recurso, tuvo en consideración toda la documentación agregada a los autos, salvo el que se agregó a fojas 353 y los valoró de una manera que no fue de la aceptación de la reclamante, con el fin de demostrar los hechos del pleito, cuestión que no tiene nada que ver con la posible infracción de los artículos 342 y 346 señalados en el recurso. En cuanto a la vulneración a los artículos 1.700, 1.702 y 1.706 del Código Civil, salvo su mención en este capítulo, el escrito no explica nada en relación a la forma como se ha producido el error de derecho ni la manera como pudo influir éste en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que no cabe hacer argumentación a su respecto;

Décimo: Que en cuanto al segundo aspecto de quebrantamiento de reglas reguladoras de la prueba, referidas a la prueba documental agregada a fojas 330, 333, 342 y 353, el recurso señala que estos instrumentos son públicos y al no haberse ponderado de la manera que pretende para justificar el debido emplazamiento del relleno sanitario que defiende, aduce el atropello de los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1.700 del Código Civil. En lo primero, se incurre en el mismo defecto de no precisar la naturaleza intrínseca de cada uno de estos instrumentos, para estimarlos públicos y de ello deducir el mérito de convicción que arroja cada uno de ellos y, por consiguiente, no es posible acceder a la petición de estimar una infracción de ley respecto de la norma procesal aludida. En lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 1.700 aludido, también indicado en este capítulo, lo cierto es que el recurso también refleja una falta de precisión que es básica para demostrar su vulneración sustantiva. En efecto, se señaló en general, que los documentos darían fe que el relleno sanitario está bien emplazado de conformidad con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, en realidad su discrepancia está relacionada con la valoración que de esos documentos efectuaron los jueces del fondo, pero la norma aludida se constituye como ley reguladora de la prueba, en lo que interesa, en cuanto se especifica que el instrumento público hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, lo que no está en discusión. Más adelante el precepto expresa en sentido negativo, que el mismo documento no hace fe, por regla general, en cuanto a las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no produce fe sino contra los declarantes. Si el recurso da por supuesto que los documentos son públicos, debió referir que en él los interesados y declarantes hayan hecho afirmaciones que podrían implicar la demostración de hechos perjudiciales a sus intereses, situación que el recurso no aclara y, al contrario, acepta que, a lo menos, dichos instrumentos emanarían de autoridades que han informado o de cidido cuestiones técnicas en relación a la procedencia de aceptar un relleno sanitario, cuestiones que no son de aquellas que el artículo 1.700 del Código Civil regula y, por lo tanto, sus afirmaciones o declaraciones no pueden, sin considerarse otros elementos de juicio, ser suficientes para demostrar un hecho determinado de la causa. En definitiva, los documentos oficiales que pueden tener la naturaleza pública, extendidos por funcionarios públicos en cumplimiento de los mandatos legales y en el ejercicio de sus facultades, a pesar de su grado de certeza, no pueden ser asimilados al documento público, a que se refiere el articulo 1.700 aludido, en relación a las declaraciones de los interesados, ya que éstos se forjan sin intervención de contratantes ni partes. Por lo demás, como se dirá mas adelante, los jueces de la instancia, han concluido que esos mismos documentos, salvo el de fojas 343, los convencen de que en realidad el relleno sanitario, se emplaza en suelos que no aceptan para dicho uso, las normas de regulación del Plan respectivo;

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, analizando el reproche aducido por la recurrente, en relación a la documental que establecería como un hecho probado, que el relleno sanitario, por el cual solicitó patente, cumplía con las exigencias de emplazamiento requeridas por la ley, es lo cierto que dichas probanzas sólo especifican que el predio en donde se ubicaba dicha actividad está considerada como Zona de Interés Agropecuario Exclusivo. Que, además, en un 40% se ubica en suelos clases IIIs y IIIe y, el resto,en las clases IV, VI y VII; todos ellos de secano y en estado de degradación. Agregan que los suelos calificados en la nomenclatura III, en su capacidad serían improductivos, por lo que la autoridad respectiva, Seremi de Agricultura, estimó del caso permitir el destino solicitado, dentro de las autorizaciones exigidas en la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En esta situación, el problema discutido en el recurso de casación en el fondo, no mira a las exigencias que al efecto señala el artículo 1.700 del Código Civil para discernir el valor de prueba plena que tendrían los documentos públicos, sino que apreciación que debiera hacerse respecto al concepto de suelos productivos que ha de asignarse o no al sector calificado como suelos III, cuestión valorativa de competencia exclusiva de los jueces de la instancia que escapa al control de esta Corte de Casación;

Duodécimo: Que, finalmente, en lo que se refiere a este primer grupo de infracciones de ley, la omisión aducida de no haberse ponderado un documento acompañado al proceso, constituye un defecto formal que podría constituir un vicio de carácter procesal, no reclamado por la vía que la ley dispone, por lo que resulta inadmisible invocarlo en un recurso de nulidad sustancial, como el que se ha deducido;

Décimo Tercero: Que discernida la inexistencia de un error de derecho, relacionado con infracción de leyes reguladoras de la prueba, habrá que analizar seguidamente el segundo grupo de quebrantamiento de leyes que se denuncian en el recurso, esto es, la vulneración de los artículos 25 y 26 inciso 2º del D.L. Nº3.063 de Rentas Municipales, producida al negarse la Municipalidad de Maipú a otorgar patente para el funcionamiento del Relleno Sanitario. La primera norma preceptúa: En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antesdichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, en la Municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras unidades de gestión empresarial. Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la Municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio, que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empres arial. En virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionan las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar a dichas unidades, según la tasa vigente en las respectivas comunas. Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende, por casa matriz, para los efectos de este artículo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general. El Reglamento establecerá las modalidades para la aplicación de este artículo.;

Décimo Cuarto: Que sobre este punto, la sentencia recurrida en el considerando octavo señala que tratándose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente será pagada de conformidad con lo establecido en la norma recién citada. En el motivo undécimo, se expresa que el certificado Nº 607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaración de distribución de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales, señala para la Sucursal Maipú para el año 2.002, un número de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el año 2.003 indicó 34 trabajadores. En el fundamento duodécimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia informó al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vigésimo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situación de autos resulta claro que la actuación de la reclamada I. Municipalidad de Maipú, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompañados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el cálculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al mérito de la documentación que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por ésta a la I. Municipa lidad de Maipú; organismo que comunicó a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maipú y luego, inconsistencias en relación al número de trabajadores para desempeñarse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el cálculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita;

Décimo Quinto: Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dejó sentados como hechos de la causa, en cuanto a la aplicación del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia presentó una declaración de distribución de Capital Propio del contribuyente Coinca S.A., señalando en dos oportunidades, distintas números diferentes de trabajadores que se desempeñarían en su sucursal de Maipú, luego se le formuló a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporación edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en la comuna de Maipú;

Décimo Sexto: Que, en verdad, según la sentencia, el reclamo de ilegalidad se interpuso respecto del oficio Nº 003-2.002, del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú dirigido a Coinca S.A., el que textualmente dice: La solicitud de giro de Patente Comercial presentada por la empresa Coinca el día 11 de julio de 2.002 ha sido rechazada. Ello por cuanto dicho giro no puede ser emitido, toda vez, que por problemas de zonificación y de conformidad del artículo 26 del Decreto Ley Nº3.063, las Municipalidades están impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso previsto por los instrumentos de planificación territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se copia enseguida; lo siguiente no pudiendo el suelo usarse con disconformidad a dichas normas, es improcedente otorgar patente y hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz está situada en otra comuna, cuando la sucursal respecto de la que se pide ese giro, infringe las normas sobre uso de suelo. De este modo, el fundamento básico para negar la patente, fue la circunstancia de estar emplazado el relleno sanitario de la reclamante con infracción a las reglas sobre zonificación est ablecidas en instrumentos de planificación territorial. Adicionalmente, se expresó en la comunicación reclamada que no era posible proceder al giro proporcional de la patente, en los términos del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales. Sin embargo, sobre este segundo reparo se abrió discusión e incluso se fijaron hechos necesarios de probar y el tribunal decidió respecto de esto último, de la manera como se expresa en el considerando anterior;

Décimo Séptimo: Que de lo establecido como hechos en el fallo impugnado, respecto de las exigencias del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, queda como algo que no admite discusión, el hecho que la reclamante es una empresa que teniendo su matriz o sede comercial principal en la comuna de Providencia y diferentes sucursales en otras comunas, presentó a la Municipalidad de Maipú un certificado de la primera Corporación, en la que consta la declaración de capital propio y la existencia de otras unidades de gestión empresarial y el número de trabajadores variable que, según el fallo, oscila de 68 a 34, para su funcionamiento dentro de la comuna de Maipú. En el considerando vigésimo cuarto del fallo recurrido, no se afirma categóricamente la inexistencia de la sucursal en Maipú, sólo se consigna que la Municipalidad de Providencia desconoce tal situación, porque no tiene manera de verificar formalmente, la constitución de más unidades empresariales fuera de su jurisdicción;

Décimo Octavo: Que, de este modo, lo único claro que señala la sentencia impugnada en este tópico, son las inconsistencias en relación al número de trabajadores para desempeñarse por la empresa Coinca S.A. en la sucursal de Maipú, que en realidad no constituye una condición o requisito para negar el giro de una patente. La norma es precisa en permitir el pago proporcional de la patente, en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, indicándose que se deberá por estos hacer la declaración jurada del capital propio y el número total de los trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, atestado que debe hacer la municipalidad en que se encuentra ubicada la casa matriz de la empresa del contribuyente y será ésta la que determinará y comunicará la proporción del capital propio y a virtud de esta determinación, a las municipalidades receptora s les toca calcular y aplicar el monto de la patente. En este sentido, establecido que la Municipalidad de Providencia determinó el capital propio y el número de trabajadores correspondiente a la comuna de Maipú, ésta sólo puede dar aplicación a dicha comunicación y proceder a calcular el monto de la patente según estas pautas claramente regladas en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, mandato que se vuelve a repetir de manera también precisa en la parte final del inciso primero del artículo 26 de la ley aludida. La divergencia o inconsistencia que reprocha la autoridad recurrida pudo ser discutida, pero el artículo 25 aludido expresamente señala, que en este caso, la objeción debió ser planteada ante la Contraloría General de la República, requerimiento que no aparece formulado a dicho organismo de control. En estas condiciones, el rechazo aducido por el funcionario reclamado, en relación al no cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la ley citada, no se ha ajustado a la ley y, por consiguiente, la negativa de hacer el cálculo del valor de la patente en los términos de dicha disposición, se ha efectuado con error de derecho que es menester declarar, toda vez que los jueces del fondo han cometido una infracción de ley, al no darle el alcance y sentido, que para el caso presente, correspondería hacer y, en esta parte el recurso deberá ser acogido;

Décimo Noveno: Que también se denunció un error de derecho, con motivo de la aplicación equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del artículo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. Agrega, dicha norma que la municipalidad estará obligada a entregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer present e que el motivo básico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificación, porque de conformidad al artículo 26 antes indicado las municipalidades están impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agregó además, que el órgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz está situada en otra comuna, condición esta última, que como se señaló en el capítulo de nulidad precedente, fue también determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relación al relleno sanitario Santiago Poniente;

Vigésimo: Que el fallo explica, en relación a la capacidad de uso, que los suelos admiten varias clasificaciones que van de la clase I a la VIII, se señala en el motivo quinto las características determinantes que distinguen unas de otras. El instrumento de planificación territorial, correspondiente al lugar en donde se emplaza el relleno sanitario de la reclamante, lo constituye el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, cuerpo reglamentario que se ocupa especialmente de estas actividades económicas y, precisa en el artículo 7.2.3.2 que la autorización del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a esta actividad estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de requisitos técnico-urbanísticos y estudios referidos a las variables que se indican enseguida en dicha disposición, consignando expresamente en la letra a) de dicha disposición que los rellenos sanitarios no se podrán emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilización de un suelo clase IV con riego estará condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe técnico del Servicio Agrícola y Ganadero. Según la sentencia impugnada, los informes agregados a los autos demuestran que los suelos en los que se emplazó el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a los de capacidad de uso III e y III s en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV V y VII, todo s ellos de secano y en degradación. Especifica además, que dicha área ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva;

Vigésimo Primero: Que la sentencia impugnada, asimismo ha considerado, además, que el relleno sanitario no cumpliría con todas las exigencias de emplazamiento requeridas por el D.F.L. Nº458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Reglamento, el Plan Regulador Comunal, el artículo 7.2.3.2 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y que no resulta aceptable sostener que por el hecho de contar la reclamante con una autorización de la autoridad que ejerce funciones en materias relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. Se hace presente para este argumento, lo previsto en el artículo 58 de la primera ley que exige que el otorgamiento de patentes será concordante con el uso del suelo;

Vigésimo Segundo: Que el fallo aludido no discute que la reclamante, para llevar a cabo el proyecto de relleno sanitario Santiago Poniente ubicado en un sector no urbano denominado Rinconada de Maipú, obtuvo las autorizaciones sanitarias y de impacto ambiental a que se refiere al artículo 25 de la Ley Nº19.300, acepta que esa autorización se obtuvo a pesar que parte de la obra se emplazó en terrenos que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago califica de clases III e y III s y estima que la municipalidad tendría facultades para revisar dichas autorizaciones para los fines de otorgar patente. Para decidir adecuadamente este razonamiento jurídico es necesario acudir de nuevo al texto del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales. Esta disposición regula la forma de obtención de una patente, que es una contribución que esta ley exige para el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria y bajo ciertos supuestos las primarias o extractivas. Al decir del artículo 24, la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. La norma del artículo 26 en su inciso segundo preceptúa, frente a la solicitud de q ue habla el inciso anterior, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, y esta orden expresa sólo puede ser materia de negación en dos casos: las limitaciones que puedan existir relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y también cuando se requieren autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Se ha señalado que la oposición municipal está referida al primer impedimento, por lo que el fallo no niega que el establecimiento Relleno Sanitario tendría las autorizaciones del Sesma y de las autoridades del medio ambiente que contempla la Ley Nº19.300, decisión esta última que no puede ser desconocida por la Municipalidad de Maipú, frente al claro mandato del inciso final del artículo 24 de dicha ley, en cuanto manda que otorgada la resolución favorable de calificación ambiental del proyecto, luego de su certificación de cumplimiento de todos los requisitos ambientales, no podrá ningún otra organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales;

Vigésimo Tercero: Que en relación a las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial, el legislador de la Ley de Rentas Municipales se remite a aquellas contenidas en Ordenanzas Municipales. La Ley General de Urbanismo y Construcciones expresa en su artículo 41 que se entiende por planificación urbana comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico social y que esa planificación se realizará por medio del Plan Regulador Comunal, instrumento que es obligatorio para todos aquellos centros poblados de una comuna que tengan una población de 7.000 habitantes o más, según lo ordena el artículo 47 letra b) de dicha ley. Por consiguiente, la Municipalidad de Maipú cuenta con un Plan Regulador Comunal. Sin embargo el rechazo de aquella municipalidad para otorgar patente, se relacionó con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que constituye un instrumento de planificación territorial general, que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas y que es confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de la consulta que se requiere a las municipalidades. De este modo, un Plan Regulador Metropolitano, por su naturaleza no es una ordenanza municipal y por consiguiente, las normas sobre zonificación que contiene, que interesan por supuesto a muchos organismos públicos y municipales, no son de aquellas respecto de las cuales se pueda impedir el giro de una patente, puesto que la regla general en torno al artículo 26 de la ley de Rentas Municipales, es que la municipalidad está obligada a conceder una patente, cumpliéndose los requisitos del inciso primero y excepcionalmente, con aplicación restrictiva podrá negarse si la actividad gravada, está en oposición con una ordenanza municipal, que en este caso, podrá ser la Comunal de Maipú o los Planes Seccionales pertinentes que, con relación al lugar en donde se ubica la obra se han dictado, instrumento que el fallo no consigna como limitante a la zonificación de dicho sector;

Vigésimo Cuarto: Que de lo expuesto, resulta que el fallo ha incurrido en una aplicación extensiva de las limitaciones que contempla el inciso segundo del artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales y ha exigido una condición no prevista expresamente a la ley, infringiendo la norma antes citada, respaldando de este modo la errónea invocación que efectuó la autoridad recurrida para negarse a otorgar la patente a la reclamante Coinca S.A. La aludida infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que de haberse interpretado y aplicado correctamente el precepto antes citado, habría tenido necesariamente que acogerse el reclamo de ilegalidad deducido por dicha recurrente. Es del caso, además, referir que el argumento aducido también para justificar el rechazo a otorgar patente según el artículo 58 de Ley de Urbanismo y Construcciones es errado, puesto que esta norma, que expresa en lo pertinente, el otorgamiento de patentes municipales será, concordante con dicho uso del suelo se refiere exclusivamente a los suelos urbanos que es la materia que trata el capítulo IV de dicha ley y, por consiguiente, no podría ser aplicable a cuestiones relacionadas con suelos rurales, en particular con el relleno sanitario de la recurrente, puesto que está demostrado que éste se ubica en un sector netamente rural. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por Coinca S.A. a fojas 437 y se declara que se invalida la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 410, debiéndose dictar acto continuo, pero separadamente la resolución conforme a la ley y al mérito de los hechos dado por establecidos en el fallo recurrido. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien fue de opinión de desestimar el recurso en estudio, en mérito de las siguientes consideraciones: 1º) Que la sentencia recurrida en el considerando octavo señala que tratándose de un contribuyente que tenga sucursales, la patente será pagada de conformidad con lo establecido en la norma recién citada. En el motivo undécimo, se expresa que el certificado Nº607 emitido por el Departamento de Rentas Municipales de Providencia, relacionado con la declaración de distribución de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A. para los fines de la Ley de Rentas Municipales señala para la Sucursal Maipú para el año 2.002, un número de 68 trabajadores de la empresa, sin perjuicio que para el año 2.003 indicó 34 trabajadores. En el fundamento duodécimo se acota en la sentencia que la Municipalidad de Providencia informó al Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú que se ha procedido a formular cobro a la Sociedad Coinca S.A. por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003, considerando que no registra sucursal en dicha comuna y en el apartado vigésimo cuarto se concluye: Que del examen de las normas legales aplicables a la situación de autos resulta claro que la actuación de la reclamada I. Municipalidad de Maipú, se ha ajustado a derecho, por cuanto, analizando los antecedentes acompañados, se deduce que no se han dado los presupuestos legales para el cálculo de la patente municipal que se solicita, de acuerdo al mérito de la documentación que fuera presentada por la propia Sociedad Coinca S.A. a la Municipalidad de Providencia y lo informado por ésta a la I. Municipalidad de Maipú; organismo que comunicó a la aludida municipalidad el monto del capital propio declarado por la reclamante, desconociendo la existencia de una sucursal en Maipú y luego, inconsistencias en relación al número de trabajadores para desempeñarse en esta comuna, que son exigencias legales para poder efectuar el cálculo de patente para trabajar en el relleno sanitario Coinca S.A. que se solicita; 2º) Que de lo transcrito precedentemente ha de concluirse que la sentencia dejó establecido como hechos de la causa, en cuanto a la aplicación del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, que la Municipalidad de Providencia presentó una declaración de distribución de Capital Propio del Contribuyente Coinca S.A., señalando en dos oportunidades, números diferentes de trabajadores que se desempeñarían en su sucursal de Maipú, luego se le formuló a aquella empresa un cobro por dicha misma Corporación edilicia, por diferencias en patente del segundo semestre de 2.003 considerando que no registra sucursal en la comuna de Maipú. De este modo, si el fallo establece, en mérito de sus facultades privativas, que no ha sido posible demostrar una sucursal de la empresa, dentro de la comuna aludida, que tributa en una municipalidad distinta, no es posible provocar el pago proporcional a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, cuestión que para su procedencia debe quedar suficientemente establecida para obligar a la municipalidad requerida a calcular y aplicar el monto de la patente. En estas condiciones, tal como se sostiene en el motivo vigésimo cuarto del fallo impugnado, no dándose los supuestos para determinar el monto de la patente para habilitar el relleno sanitario de Coinca S.A., no se ha podido demostrar la transgresión de la norma aludida, por lo que en esta parte el recurso tampoco podrá prosperar; 3º) Que también se denunció un error de derecho, con motivo de la aplicación equivocada que efectuaron los jueces de la instancia del artículo 26 de la misma ley de rentas municipales. Esta norma, en lo que interesa, dispone que toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda, deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. Agrega, además, dicha norma que la municipalidad estará obligada a e ntregar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es necesario hacer presente, que el motivo básico para rechazar el giro de la patente municipal por el acto que se denuncia ilegal fue precisamente, como lo sostiene el fallo reclamado, problemas de zonificación, porque de conformidad al artículo 26 antes indicado las municipalidades están impedidas de otorgar patentes que infrinjan el uso del suelo previstos por los instrumentos de planificaron territorial, impedimento que rige incluso para las patentes provisorias. Se agregó además, que el órgano recurrido se encontraba imposibilitado de hacer el giro proporcional, respecto de aquellas empresas cuya casa matriz está situada en otra comuna, condición esta última, que como se señaló en el capítulo de nulidad precedente, fue también determinante para no dar lugar a lo solicitado por Coinca S.A. con relación al relleno sanitario Santiago Poniente; 4º) Que conforme a la sentencia impugnada, que analizó la controversia planteada y la resolvió, dos fueron, en consecuencia, los motivos para desestimar el giro de patente pedida por la reclamante, cualquiera de ellos, en concepto del tribunal, era suficiente para negar la solicitud de patente y respecto de ambas decisiones se denunció un error de derecho, por consiguiente, para que pudiese prosperar el recurso era necesario que esta Corte estimare que existió infracción de ley en ambas situaciones, pero como ya ha quedado dicho en consideraciones anteriores, no se demostró el quebrantamiento del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales que autoriza el pago proporcional de patente, en los supuestos de sucursales que prevé dicha norma y, por consiguiente, por esta sola circunstancia la recurrente no tenia derecho al giro de patente, de tal modo, que el quebrantamiento del artículo 26 de la misma ley, aun en el caso de ser efectivo, no podría tener influencia en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que si el relleno sanitario cumplía con los instrumentos de planificación territorial y en especial al rubro de zonificación, pero como no se demostró la existencia de la sucursal y el número de trabajadores para su pago proporcional, como lo dejó establecido la sentencia en análisis, igualmente debía ser rechazado el reclamo de ilegalidad, como lo resolvió la Corte de Apelaciones; 5º) Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior, es necesario puntualizar que en el presente recurso no se demostró la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, por lo que deberán tenerse como hechos de la causa, demostrado de acuerdo con las facultades privativas de los jueces del fondo. En ese predicamento el fallo explica que según su capacidad de uso, los suelos admiten la clasificación de Clases I a la VIII, señalándose en el motivo quinto las características determinantes que distinguen una clase de otra, siendo por supuesto de mejor calidad los de clase I, II y III. En este sentido el instrumento de planificación territorial para la comuna de Maipú es el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, que reglamenta específicamente los residuos sólidos domiciliarios, que se refiere a la topología de Relleno Sanitario y en el artículo 7.2.3.2 se precisa que la autorización del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes a este método estará condicionado exclusivamente al cumplimiento de requisitos técnico-urbanísticas y estudios referidos a las variables que se indican en seguida en dicha disposición, consignando expresamente a) suelos agrícolas. Los rellenos sanitarios no se podrán emplazar en suelos productivos clase capacidad de uso I, II y III. La utilización de un suelo clase IV con riego estará condicionada al informe favorable de la Seremi de Agricultura previo informe técnico del Servicio Agrícola y Ganadero. El fallo conforme a los informes agregados a los autos, estimó demostrado que los suelos en los que se emplazó el proyecto de la reclamante, fueron catalogados como pertenecientes a las de capacidad de uso IIIe y IIIs en un cuarenta por ciento y el resto, a las clases IV, VI y VII todos ellos de secano y en degradación. Se especifica también que esa área ha sido calificada como zona silvoagropecuaria exclusiva; 6º) Que de lo expresado, en opinión del disidente, aparece que la sentencia determinó que el relleno sanitario y para cuyo uso se solicita patente, tiene una limitación relativa a la zonificación comercial e industrial prevista en una ordenanza de planificación territorial vinculante y obligatoria para la Municipalidad de Maipú que impide otorgar la patente que pretende la recurrente, con lo cual el fallo impugnado, lejos de contravenir lo dispuesto en el artículo 26 de Rentas Municipales, en su inciso segundo, le ha dado una correcta interpretación y aplicación y por consiguiente no se ha producido el error de derecho, que con motivo de esta norma se ha denunciado. Regístrese . Redactó el Ministro Señor Juica. Nº 58-2.005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Marín, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce del fallo anulado su parte expositiva, los considerandos primero, séptimo, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo. Y se tiene presente: Que de acuerdo con las fundamentaciones contenidas en los motivos décimo tercero a vigésimo cuarto de la sentencia de casación precedente, se ha establecido que la recurrente Coinca S.A., cumplía con las prescripciones previstas en el D.L. 3.063 sobre Rentas Municipales, para obtener el giro de la patente que solicitó y que le fue negada mediante el oficio Nº 003-2.002, reclamado de ilegalidad, por lo que dicho rechazo se ha basado en circunstancias ajenas a la normativa que contemplan los artículos 25 y 26 de dicha ley, de tal modo, que se constituye en ilegal y, por consiguiente, deberá dejarse sin efecto tal acto administrativo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se acoge el recurso de ilegalidad deducido en lo principal de fojas 157, en representación de Coinca S.A. y se declara, que se deja sin ef ecto el oficio impugnado y se ordena a la Municipalidad recurrida otorgar la patente pedida por la reclamante. Se decide, además, que ésta tiene derecho a reclamar los perjuicios, en los términos de las letras h) e i) del artículo señalado. Acordada, contra el voto del Abogado Integrante Sr. Castro, quien estuvo por desestimar el recurso de ilegalidad deducido, en mérito de las consideraciones expresadas en el fallo casado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados Redactó el Ministro Señor Juica. Nº 58-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Marín, Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y al Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial

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