Concepción seis de enero de dos mil seis.
VISTO:
A.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Y teniendo, además presente:
1º.- Que la parte demandada en lo principal del escrito de fojas 146 y siguientes, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, fundándolo en las causales contempladas en el artículo 768 números 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse dictado la sentencia por un tribunal incompetente y pronunciarse con omisión de uno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, el de no exponer las consideraciones que tuvo a la vista para arribar a la conclusión del asunto controvertido.
2º.- Que, no obstante considerar que existirían causales para invalidar el fallo de primera instancia, esta Corte no acogerá el recurso de casación en la forma, en virtud de que aparece de manifiesto de los antecedentes, que el perjuicio sufrido por la recurrente puede ser reparado no sólo con la invalidación del fallo, sino que también corregido por la vía de la apelación, que se interpone en el primer otrosí del mismo escrito de fojas 146.
B.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan de la parte considerativa los motivos 3º, 4º y 5º, pasando el número 6º a ser 3º y el 7º a ser 4º. A fojas 133 vuelta se corrige el repetido número 6º, que pasa a ser 5º, el siguiente 8º que pasa a ser 6º y el siguiente 9º que pasa a ser 10º. Se eliminan los considerandos siguientes numerados como 10º y 11º en fojas 142. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
3º Que la demandante accionó en su libelo de fojas 5 para que la demandada fuera conden ada a pagar la indemnización compensatoria por fuero maternal sosteniendo que se encontraba ligada a la demandada por un vínculo laboral desde el 1º de septiembre de 1992 como se relaciona en la sentencia apelada.
4º Que la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, pues, asevera que el vínculo que existía entre las partes no corresponde a un contrato de trabajo regido por la ley laboral, toda vez que conforme el artículo primero del Código del Trabajo se excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado, como lo es, la municipalidad en conformidad al artículo primero inciso segundo de la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, ni se trata de un funcionario municipal acogido al Estatuto Administrativo ya que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales faculta a contratar a honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme las normas generales, rigiéndose las personas contratadas a honorarios por las reglas establecidas en el respectivo contrato, no siendo aplicables las disposiciones del estatuto indicado.
5º Que la sentencia no da lugar a la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, estableciendo que los hechos acreditados en los autos permiten acoger, sin costas, la demanda en todas sus partes por violación del fuero maternal.
6º Que, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con la Municipalidad de Concepción puede asimilarse a las relaciones reguladas en el Código del Trabajo o en el Estatuto Administrativo para Empleados Municipales para hacer aplicables las normas contenidas en el artículo 194 y siguiente del Código del Trabajo sobre protección a la maternidad, o, por el contrario, si dichas normas le son inaplicables.
7º Que como premisa inicial de este análisis debe asentarse que, conforme el artículo 1º del Código del Trabajo, las disposiciones de este cuerpo legal no se aplican, a las relaciones entre el Estado y el personal de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, las que se regulan por las normas del Estatuto Administrativo, y que conforme el artículo primero inciso segundo de la Ley Nº 18.575 las mun icipalidades son entes administrativos que integran la administración del Estado. No obstante, las normas del artículo 194 y siguientes del Código del Trabajo sobre protección a la maternidad, sí se aplican a las funcionarias de la administración pública y de las municipalidades.
8º Que de conformidad con el 4º de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las Municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
9º Que en la especie los servicios prestados por la demandante se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a la demandada, según se desprende de los documentos no objetados agregados a estos autos.
10º Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hace aplicable a su situación el artículo 7º del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido artículo 4º de la Ley Nº 18.883 al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable al contrato de servicios profesionales regido por el derecho común y no al contrato de trabajo propio del Código laboral.
11º Que los respectivos contratos a honorarios acompañados a los autos establecen expresamente los derechos y obligaciones que rigen la relación contractual entre las partes y que, tanto de la prueba documental como de la testimonial rendida en autos, se reconoce que los servicios prestados por la actora consistían en efectuar encuestas socio-económicas en terreno, en la vivienda del encuestado.
12º Que las labores desarrolladas se enmarcan en la disposición del inciso 2º del artículo 4º de la ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, que al efecto prescribe: Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, esto es, en el caso de contratos a honorarios la ley exige que el servicio prestado sea específico, entendiéndose por tal lo que caracteriza y distingue a una especie de otra; en otros términos, que se trate de labores definidas como las reseñadas precedentemente, por lo que no se pudo configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo desde que por mandato explícito del inciso final del precepto legal citado, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establece el contrato, sin quedar afectas al Estatuto Administrativo para Empleados Municipales.
13º Que el artículo 194 y siguientes del Código del Trabajo, sobre protección a la maternidad rige para las funcionarias contratadas por los servicios de la administración pública y de las municipalidades, pero cuando entre las partes hay una relación de funcionaria administrativa acogida a algún sistema previsional, no siendo extensivos, dichos beneficios, a quienes se encuentran vinculados por una relación contractual regida por el propio contrato y, en su defecto, por la legislación común.
14º Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario, de sujetarse a instrucciones, reportar a revisores y se haya retribuido con un honorario distribuido en mensualidades, estas circunstancias no hacen aplicable a su situación el artículo 7º del Código del Trabajo ni la presunción del artículo 8º u otras normas de ese texto legal.
15º Que la subordinación y dependencia en una prestación de servicios específicos por tiempo determinado, por mucho que se prolongue en el tiempo, no constituye una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
16º Que la retribución pactada en los contratos tiene una estructura que está muy lejos de constituir una remuneración en los términos del artículo 42 del Código del Trabajo, no siendo propio de un contrato laboral el descuento por incumplimiento de obligaciones.
17º Que por el carácter de ente público de la demandada y por el principio de la legalidad al que debe ceñir sus actos no es dable considerar aplicable en la especie la normativa laboral toda vez que, cuando el legislador quiso que existiera vínculo laboral lo contempló expresamente como en los casos establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 18.883 que establece de manera taxativa cuáles son los funcionarios que pueden quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, disposición que por su tenor literal no resulta aplicable en la especie.
18º Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conducen a concluir que entre las partes no existe una vinculación laboral ni de estatuto administrativo, por lo que el recurso de apelación será acogido.
Con lo relacionado y lo dispuesto en los artículos 463, 466, 472 y 473 del Código del Trabajo y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
A.- Respecto del recurso de casación en la forma: Se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 146.
B.- Respecto del recurso de apelación: Se revoca la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita de fojas 129 a 142 vuelta, en cuanto acogió la demanda interpuesta, ordenando a la demandada pagar determinadas sumas con reajustes e intereses, sin costas y, en su lugar se declara que no ha lugar a la demanda de fojas 5 y siguientes, en ninguna de sus partes. Se declara, además, que no se condena en costas a la demandante, por estimar esta Corte que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Teresa Lobos del Fierro. Rol Nº 1899-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTO:
A.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Y teniendo, además presente:
1º.- Que la parte demandada en lo principal del escrito de fojas 146 y siguientes, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, fundándolo en las causales contempladas en el artículo 768 números 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse dictado la sentencia por un tribunal incompetente y pronunciarse con omisión de uno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, el de no exponer las consideraciones que tuvo a la vista para arribar a la conclusión del asunto controvertido.
2º.- Que, no obstante considerar que existirían causales para invalidar el fallo de primera instancia, esta Corte no acogerá el recurso de casación en la forma, en virtud de que aparece de manifiesto de los antecedentes, que el perjuicio sufrido por la recurrente puede ser reparado no sólo con la invalidación del fallo, sino que también corregido por la vía de la apelación, que se interpone en el primer otrosí del mismo escrito de fojas 146.
B.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan de la parte considerativa los motivos 3º, 4º y 5º, pasando el número 6º a ser 3º y el 7º a ser 4º. A fojas 133 vuelta se corrige el repetido número 6º, que pasa a ser 5º, el siguiente 8º que pasa a ser 6º y el siguiente 9º que pasa a ser 10º. Se eliminan los considerandos siguientes numerados como 10º y 11º en fojas 142. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
3º Que la demandante accionó en su libelo de fojas 5 para que la demandada fuera conden ada a pagar la indemnización compensatoria por fuero maternal sosteniendo que se encontraba ligada a la demandada por un vínculo laboral desde el 1º de septiembre de 1992 como se relaciona en la sentencia apelada.
4º Que la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, pues, asevera que el vínculo que existía entre las partes no corresponde a un contrato de trabajo regido por la ley laboral, toda vez que conforme el artículo primero del Código del Trabajo se excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado, como lo es, la municipalidad en conformidad al artículo primero inciso segundo de la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, ni se trata de un funcionario municipal acogido al Estatuto Administrativo ya que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales faculta a contratar a honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme las normas generales, rigiéndose las personas contratadas a honorarios por las reglas establecidas en el respectivo contrato, no siendo aplicables las disposiciones del estatuto indicado.
5º Que la sentencia no da lugar a la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, estableciendo que los hechos acreditados en los autos permiten acoger, sin costas, la demanda en todas sus partes por violación del fuero maternal.
6º Que, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con la Municipalidad de Concepción puede asimilarse a las relaciones reguladas en el Código del Trabajo o en el Estatuto Administrativo para Empleados Municipales para hacer aplicables las normas contenidas en el artículo 194 y siguiente del Código del Trabajo sobre protección a la maternidad, o, por el contrario, si dichas normas le son inaplicables.
7º Que como premisa inicial de este análisis debe asentarse que, conforme el artículo 1º del Código del Trabajo, las disposiciones de este cuerpo legal no se aplican, a las relaciones entre el Estado y el personal de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, las que se regulan por las normas del Estatuto Administrativo, y que conforme el artículo primero inciso segundo de la Ley Nº 18.575 las mun icipalidades son entes administrativos que integran la administración del Estado. No obstante, las normas del artículo 194 y siguientes del Código del Trabajo sobre protección a la maternidad, sí se aplican a las funcionarias de la administración pública y de las municipalidades.
8º Que de conformidad con el 4º de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las Municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
9º Que en la especie los servicios prestados por la demandante se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a la demandada, según se desprende de los documentos no objetados agregados a estos autos.
10º Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hace aplicable a su situación el artículo 7º del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido artículo 4º de la Ley Nº 18.883 al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable al contrato de servicios profesionales regido por el derecho común y no al contrato de trabajo propio del Código laboral.
11º Que los respectivos contratos a honorarios acompañados a los autos establecen expresamente los derechos y obligaciones que rigen la relación contractual entre las partes y que, tanto de la prueba documental como de la testimonial rendida en autos, se reconoce que los servicios prestados por la actora consistían en efectuar encuestas socio-económicas en terreno, en la vivienda del encuestado.
12º Que las labores desarrolladas se enmarcan en la disposición del inciso 2º del artículo 4º de la ley Nº 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, que al efecto prescribe: Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, esto es, en el caso de contratos a honorarios la ley exige que el servicio prestado sea específico, entendiéndose por tal lo que caracteriza y distingue a una especie de otra; en otros términos, que se trate de labores definidas como las reseñadas precedentemente, por lo que no se pudo configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo desde que por mandato explícito del inciso final del precepto legal citado, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establece el contrato, sin quedar afectas al Estatuto Administrativo para Empleados Municipales.
13º Que el artículo 194 y siguientes del Código del Trabajo, sobre protección a la maternidad rige para las funcionarias contratadas por los servicios de la administración pública y de las municipalidades, pero cuando entre las partes hay una relación de funcionaria administrativa acogida a algún sistema previsional, no siendo extensivos, dichos beneficios, a quienes se encuentran vinculados por una relación contractual regida por el propio contrato y, en su defecto, por la legislación común.
14º Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario, de sujetarse a instrucciones, reportar a revisores y se haya retribuido con un honorario distribuido en mensualidades, estas circunstancias no hacen aplicable a su situación el artículo 7º del Código del Trabajo ni la presunción del artículo 8º u otras normas de ese texto legal.
15º Que la subordinación y dependencia en una prestación de servicios específicos por tiempo determinado, por mucho que se prolongue en el tiempo, no constituye una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
16º Que la retribución pactada en los contratos tiene una estructura que está muy lejos de constituir una remuneración en los términos del artículo 42 del Código del Trabajo, no siendo propio de un contrato laboral el descuento por incumplimiento de obligaciones.
17º Que por el carácter de ente público de la demandada y por el principio de la legalidad al que debe ceñir sus actos no es dable considerar aplicable en la especie la normativa laboral toda vez que, cuando el legislador quiso que existiera vínculo laboral lo contempló expresamente como en los casos establecidos en el artículo 3º de la ley Nº 18.883 que establece de manera taxativa cuáles son los funcionarios que pueden quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, disposición que por su tenor literal no resulta aplicable en la especie.
18º Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conducen a concluir que entre las partes no existe una vinculación laboral ni de estatuto administrativo, por lo que el recurso de apelación será acogido.
Con lo relacionado y lo dispuesto en los artículos 463, 466, 472 y 473 del Código del Trabajo y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
A.- Respecto del recurso de casación en la forma: Se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 146.
B.- Respecto del recurso de apelación: Se revoca la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita de fojas 129 a 142 vuelta, en cuanto acogió la demanda interpuesta, ordenando a la demandada pagar determinadas sumas con reajustes e intereses, sin costas y, en su lugar se declara que no ha lugar a la demanda de fojas 5 y siguientes, en ninguna de sus partes. Se declara, además, que no se condena en costas a la demandante, por estimar esta Corte que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Teresa Lobos del Fierro. Rol Nº 1899-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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