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martes, 21 de marzo de 2006

Desafuero por vencimiento del plazo convenido - Conocimiento del embarazo

Concepción, veintinueve de julio de dos mil cinco.

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los motivos 7º y 8º, que se eliminan; y se tiene, además, presente y en su lugar lo siguiente:

1.- Que, son hechos de la causa, debidamente acreditados, los siguientes: a) que el contrato de trabajo suscrito por las partes lo fue a plazo fijo, con vigencia entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre, ambos meses de 2004 (contrato de fojas 3); b) que según certificado de embarazo, de fecha 28 de octubre de 2004, la trabajadora demandada, a esa fecha, presentaba un embarazo de 17 semanas, con fecha probable de gestación el 19 de junio de 2004, y fecha probable de parto el 12 de abril de 2005; y c) que la trabajadora fue reincorporada a sus labores el día 4 de noviembre de 2004, en virtud de acto de fiscalización de la Inspección del Trabajo de la ciudad de Tomé.

2.- Que, el fuero maternal establecido en la ley tiene por objeto mantener el empleo de la mujer, para que ésta tenga asegurado el estipendio y pueda mantener alimentar y criar a su hijo en el término de protección que la legislación establece. En consecuencia, el bien jurídico protegido que protege el fuero maternal es la maternidad de la madre, ya en la etapa de la gestación, ya en la etapa de primera edad del hijo recién nacido.

3.- Que, por consiguiente, en el presente caso, el fuero maternal es un derecho irrenunciable establecido en favor de la actora, en cuya virtud no puede ponerse término a su contrato de trabajo, sin previa autorización judicial, atribución que tiene el tribunal para concederla en el carácter de facultativo.

4.- Que, la autorización judicial procede en los casos previstos por el artículo 174 del Código del Trabajo, entre los cuales se encuentra la circunstancia de encontrarse la trabajadora aforada desempeñándose en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, hipótesis que corresponde al caso sublite.

5.- Que, el contrato de trabajo suscrito entre las partes concluyó, naturalmente, por vencimiento del plazo convenido, cesando la relación laboral, sin mediar autorización judicial sobre la materia. Empero, para esta Corte el estado de embarazo de la trabajadora no era conocido de la empresa demandante. En efecto, según el certificado de fojas 17, sólo el 28 de octubre de 2004 existe un atestado oficial que acredita el embarazo, dejándose constancia que la gestación probable fue el 19 de junio de 2004, lo que permite concluir que al término del contrato de trabajo ya la demandada presentaba tres meses de gestación, por lo cual a esa fecha no podía ignorar su estado de gravidez. Es más, después del vencimiento del contrato, transcurrió un mes más para ser reincorporada a sus labores habituales, como consta en el documento de fojas 1.


6.- Que, tales antecedentes, apreciados de acuerdo a la reglas de la sana crítica, permiten concluir que la demandante no tuvo conocimiento oportuno del estado de embarazo de la demandada; ni ésta le informó oportunamente. La prueba testimonial rendida por la demandada es insuficiente para acreditar los puntos sobre los cuales declararon, pues los testigos aparecen mal informados, no están contestes y no dan razón suficiente de sus dichos. Lo anterior unido a la pasividad de la actora en solicitar su reincorporación, llegan a la conclusión inequívoca que la demandante no estaba informada del estado de embarazo. La Excma. Corte Suprema ha dicho que si bien esta disposición concede fuero a la trabajadora embarazada, el empleador, tratándose de contratos de plazo fijo, puede ponerle término a su vencimiento solicitando la correspondiente autorización judicial. Si el empleador no tiene conocimiento del embarazo, ya sea porque éste no es notorio o porque la trabajadora lo ha disimulado a propósito para que no se pida la autorización con anterioridad al vencimiento del plazo, es de toda justicia acoger la solicitud reconvencional que hace el empleador si del embarazo no tenía conocimiento con antelación y sólo lo supo por la interposición de la demanda, ya que le era imposible solicitar la autorización cuando ignoraba que había necesidad de ella.(Sentencia de fecha 27/01/83, Rol Nº2972, Manual de Consultas Laborales y Previsionales, pág. 419 Nº143)

Por estas consideraciones y artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, se REVOCA, la sentencia definitiva de primer grado de fecha siete de marzo de dos mil cinco, escrita en fojas 57 a 60 vuelta; y, en su lugar, se declara, que se hace lugar a la demanda de fojas 9 ; y, en consecuencia, se autoriza a la demandante la SOCIEDAD TEXTIL LANERA TOME LIMITADA para despedir a la trabajadora MARGARITA ESTELA RUBIO OSORIO, por haber concluido el contrato de trabajo, por vencimiento del plazo convenido. Regístrese y devuélvase.

Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. No firma la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y fuera de la ciudad. Rol Nº 877-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de fallos de Cortes de Apelaciones, verifique que se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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