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martes, 21 de marzo de 2006

Efectos en que se concede apelación en tercería de posesión en causa laboral

Concepción, tres de enero de dos mil seis.

VISTO: El abogado Luis Rodríguez Orellana, en representación de la sociedad Lomas de la Parra S.A., en los autos caratulados Venegas y otros con Altiplánica y otros, rol Nº 5.727-2001, del Segundo Juzgado del Trabajo de la ciudad de Concepción, en cuaderno de tercería de posesión, deduce recurso de hecho respecto de la resolución de 9 de noviembre pasado, que pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este cuaderno, la concedió en el efecto devolutivo. Afirma que la sentencia que resuelve una tercería de posesión pone fin a la instancia, en consecuencia tiene el carácter de una sentencia definitiva conforme con la definición del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. La juez, doña María Berta Pool Burgos, a fojas 3, informa que concedió el señalado recurso en el solo efecto devolutivo porque el tercero se está excepcionando frente a una actuación que es una consecuencia inmediata y directa de la acción ejecutiva entablada. Así el tercerista revista, en cierto modo, el carácter de demandado, y en consecuencia le será aplicable la limitación que establece el Nº 1 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil; y que la referida incidencia, siendo de previo y especial pronunciamiento, paraliza la tramitación del cuaderno de apremio, lo que atenta contra la rapidez del procedimiento ejecutivo. A fojas 5 se ordenó traer a la vista el cuaderno de tercería de posesión, el que se encuentra en esta Corte, según constancia de fojas 6 vta. A fojas 7 se ordenó dar cuenta.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en la causa tenida a la vista, rol Nº 01-5727, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de concepción, en cuaderno de tercería de posesión, caratulado Inmobiliaria Lomas de la Parra con Venegas Cruces Luis y otros y Empresas Altiplánicas, consta que se interpuso tercería de posesión, y después de su tramitación, a fojas 89, el 8 de septiembre de último, se dictó sentencia, no haciéndose lugar a dicha tercería. A continuación, el tercerista, a fojas 104 interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 9 de noviembre pasado, a fojas 105, en el solo efecto devolutivo. Por último, dicho cuaderno fue remitido a esta Corte, como rola a fojas 106.

SEGUNDO: Que el artículo 461 del Código del Trabajo dispone que: El juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en las letras b), c) y d) del artículo anterior.

Por lo tanto, se aplican en el juicio ejecutivo laboral las disposiciones de las tercerías, contenidas en el Párrafo 3º del Título I del Libro Tercero del mencionado Código.

El artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, ordena que se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445. Sin embargo, la tercería es un juicio separado e independiente de la causa principal, por lo que la primera resolución debe notificarse personalmente, pero también, como este caso, la concesión del recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva que se dicte debe sujetarse a las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no estar en los casos que indica el artículo 194 del mencionado código, debe concederse en ambos efectos.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Orellana, a fojas 1, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 9 de noviembre último, escrita a fojas 105 del expediente sobre Tercería de Posesión, rol Nº 01-5727, del Segundo Juzgado de Letras de Concepción, caratulado Inmobiliaria Lomas de la Parra con Venegas Cruces Luis y otros y Empresas Altiplánicas, que concedió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en dicho cuaderno en el solo efecto devolutivo, y en su lugar se resuelve que se concede dicho recurso en ambos efectos.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante, Sr. Patricio Mella, quien estuvo por no hacer lugar al recurso de hecho ya mencionado, por las siguientes razones:

PRIMERO: Que si bien el artículo 461 del Código del Trabajo dispone que: El juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regirá, en lo pertinente por las disposiciones de los títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en las letras b), c) y d) del artículo anterior, esta aplicación supletoria debe tener en cuenta el carácter especial al derecho laboral conforme al cual la inteligencia y la aplicación de sus normas debe guardar armonía con sus fuentes. Que en este aspecto, como el procedimiento laboral está reglado en un Código especial con principios y fundamentos diversos al del proceso civil, forzoso es concluir que la utilización supletoria de las soluciones contenidas en los títulos I y II del Libro III del Código Procesal no puede transgredir la organización especial, autónoma y de orden público dispuesto en el Derecho del Trabajo. En este sentido, se puede citar la obra Manual de Derecho Procesal del Trabajo del profesor Guido Macchiavello Contreras, año 1997, página 73, quien sostiene la existencia de principios propios del derecho procesal del trabajo como la rapidez, la concentración y de cierta protección al trabajador, los cuales serían letra muerta de seguir la aplicación irrestricta del proceso civil.

SEGUNDO: Que, por otra parte, es indiscutido en la Doctrina laboral, la prevalencia del Principio Protector, en virtud del cual las normas del derecho laboral, incluidas las de naturaleza procedimental, deben lograr su finalidad tutora de la parte más débil de la relación jurídica laboral, lo que no se obtiene de estimarse que en la fase de ejecución de lo resuelto en un juicio dec larativo laboral, se permita que la apelación de la tercería de posesión rechazada deba concederse en ambos efectos, paralizando la continuación del cumplimiento el fallo, produciéndose en los hechos una situación absurda, esto es, que se restringe la apelación en la etapa declarativa de acuerdo a lo prevenido en el artículo 465 del Código del trabajo, para luego, en el periodo que se requiere mayor celeridad, el procedimiento se enlentezca con apelaciones sin restricciones. En este mismo sentido se ha resuelto que el Principio de Oficialidad, que pone principalmente a cargo del juez el impulso procesal y el Principio Protector, priman en el procedimiento laboral, de tal modo que no cabe el abandono de procedimiento que es una institución propia de los procedimientos civiles en que predomina el procedimiento dispositivo (ROJ. Tomo 87, 2parte, sección 3página 100). Agréguese fotocopia autorizada de la presente resolución a la causa laboral que se tiene a la vista. Manténgase dicho cuaderno de tercería en este Tribunal para la tramitación correspondiente y comuníquese al Segundo Juzgado de Letras de Concepción para el cumplimiento de lo resuelto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Diego Simpértigue Limare. Rol Nº 4.344-2005

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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