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jueves, 23 de marzo de 2006

Expropiación de retazos de terrenos - Vulneración de normas al agregar requisito - Monto de indemnización - 22/03/06 - Rol Nº 2309-05

Santiago, veintidós de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 2.309-05 el demandante, don Jaime Fernando Pancracio Cordero Cuevas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, y rechazó la reclamación entablada, en todas sus partes. En primer grado se había hecho lugar a dicho reclamo y se había dispuesto expropiar los retazos de terrenos de los lotes 7-B y 9 de 10.236 metros cuadrados y del lote 13-1 de 3.382 metros cuadrados, que es la poción subsistente de los terrenos parcialmente expropiados ubicado en la comuna de Freire. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 9º letra B) del D.L. Nº2.186; 341, 342 Nº3,384 regla 2º y 425 del Código de Procedimiento Civil; y 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. La vulneración de la primera de las normas mencionadas señala el recurrente- se produjo porque los sentenciadores le agregaron un requisito no contemplado por ésta, cual es que el monto de la indemnización fijado para los predios efectivamente expropiados, haya logrado resarcir el perjuicio económico ocasionad o en la fracción subsistente, respecto de la cual se ejerce la acción en estudio;

2º) Que el recurrente agrega que realizó una serie de adquisiciones de predios aledaños, para instalar en un solo sitio sus tres empresas, esto es, la Industria Prefabricado de Hormigón Burzio Ltda., Empresa Constructora Jaime Cordero Cuevas y Transportes Las Vertientes. Añade que adquirió los terrenos con dicho propósito, sin saber que los mismos serían objeto de expropiación. Expresa que fue condición esencial para su adquisición, la circunstancia de tratarse de terrenos aptos para el emplazamiento industrial y con la amplitud suficiente para instalar sus tres empresas, pues en la actualidad están dispersas en distintas zonas de la comuna de Temuco, provocándole un evidente perjuicio. Expone que para dar cumplimiento a sus aspiraciones es indispensable contar con una superficie de terreno, equivalente a la originalmente adquirida;

3º) Que luego se refiere a la infracción de los artículos 341, 342 Nº3, 384 regla 2º y 425 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, a todos los cuales les atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba. Explicando la forma como se habrían producido las infracciones denunciadas, señala que en la especie se han desestimado los medios de prueba reunidos en autos, todos los cuales no hacen más que acreditar fehacientemente los hechos expuestos por esta parte, esto es, que la superficie quedada una vez producida la expropiación carece por sí sola de significación económica o se ha hecho difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Añade que todas y cada una de las pruebas rendidas reafirman los argumentos expuestos por esta parte, por lo que su desatención o desconocimiento implican una flagrante infracción de las leyes reguladoras de la prueba;

4º) Que, prosigue el recurso, se encuentran acreditados en el pleito, a través de las probanzas que indica, los tres hechos fundantes del reclamo, a saber: A) Mediante una serie de instrumentos acompañados con citación a los autos, no habiendo sido los mismos impugnado s ni objetados dentro del término legal; B) Mediante la declaración de tres testigos, cuyos dichos cumplen las exigencias del artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil; y, C) Mediante informe pericial evacuado en autos por el Constructor Civil y Perito tasador, don Alvaro Poblete Hoffmannquien concluye y reafirma todos y cada uno de los puntos expuestos por esta parte, y que constituyen los fundamentos de la petición;

5º) Que, al señalar el modo como los errores de derecho denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que de haberse dado correcta aplicación a las normas aludidas como quebrantadas, debió concluirse que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en todas sus partes, es decir, debió acogerse la reclamación;

6º) Que, como se dijo, en la especie se entabló la acción prevista en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 2.186, pretendiendo que se ordene a la entidad expropiante que se dicte un acto expropiatorio que disponga expropiar al reclamante ya indicado, la totalidad de sus 2,37 hectáreas de terreno, es decir, comprendiendo en ello los 13.618 metros cuadrados que quedaron sin expropiar. Esto, luego de que se decidiera expropiarle 2.091 metros cuadrados para el lote Nº7-B; 5.973 metros cuadrados para lote Nº9 y de 2.018 metros cuadrados para el lote Nº13-1, todos de su dominio, de una superficie total de 2,37 hectáreas del sector Quepe de la comuna de Freire. Concretamente, se hizo uso de la acción referida en la letra b) de dicho artículo;

7º) Que resulta de conveniencia recordar el texto de la disposición legal en base a la cual se solicitó la expropiación, esto es, el artículo 9º del Decreto Ley Nº2.186. En él se consigna, en lo que interesa para efectos del recurso, que Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:...c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna las circunstancias antes señaladas.... Ella debe entenderse relacionada con la letra b) del mismo precepto, que se refiere a que la parte no afectada...careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;

8º) Que, como se adelantara, la sentencia impugnada revocó la de primer grado, rechazando el reclamo, y lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones: En el motivo primero expone Que es cosa aceptada que la indemnización debe resarcir la disminución del patrimonio del afectado a causa de la expropiación. De esta misma manera, ha de considerarse la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 del D.L. 2186 en la medida que la parte no afecta a expropiación careciera por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, entendiéndose que esto es a la fecha del acto expropiatorio;. Luego, en el motivo segundo hace referencia a que correspondía al reclamante probar que el predio restante de 13.618 metros cuadrados, con motivo de la expropiación y teniendo en ella su causa generadora, había quedado sin posibilidad de aprovechamiento, o al menos con mucha dificultad para ello. Sin embargo nada de eso probó el actor, ya que sólo se limitó a rendir prueba acerca de proyectos futuros, los que, por cierto, son ajenos a la posibilidad de expropiación fundada en la causal invocada en la demanda de autos. Concluye precisando Que, en efecto, la declaración de los testigos, de fojas 98 y siguientes y de los planos acompañados a la demanda sólo dan cuenta de la expectativa de una explotación futura, la que no se compadece con la actualidad de las circunstancias que exige el artículo 9 letra b) del cuerpo legal citado;

9º) Que, como puede apreciarse, la sentencia impugnada dejó establecido, como hecho de la causa y por lo tanto, inamovible para este tribunal de casación, que el expropiado no probó que el retazo no expropiado quedó sin posibilidad de de aprovechamiento, o al menos con mucha dificultad para ello, que sólo se limitó a rendir prueba acerca de proyectos futuros, los que, por cierto, son ajenos a la posibilidad de expropiación fundada en la causal invocada en la demanda de autos;

10º) Que, por lo anteriormente señalado, hay que concluir que el recurso que se analiza va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. Esto es, ha quedado definitivamente establecido que el resto del predio, en el cual debe entenderse incluido aquél cuya expropiación se pretende, no quedó como carente de significación económica ni que, resultante de la expropiación, se haga difícil o prácticamente imposible su explotación. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que pretende es variarlos, pretensión que no se compadece con la naturaleza de recurso de derecho de la casación, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicación del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El único modo como ello podría ocurrir sería a través de la denuncia y comprobación de transgresión de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados de apreciación de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se señalan como vulneradas no revisten dicho carácter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento;

11º) Que, en efecto, hay que precisar que el recurso de casación aborda la infracción de lo que llama las leyes reguladoras de la prueba, incluyendo en tal denominación los artículos 341, 342 Nº3, 384 Nº2 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Sobre este particular, es útil recordar la noción de leyes reguladoras de la prueba, que esta Corte Suprema ha venido consignando con reiteración, por tratarse de una materia recurrente. Es así que, como repetidamente se ha resuelto, las disposiciones reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, destinadas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación;

12º) Que, sin embargo, en el pr esente caso, los reproches formulados en la casación se relacionan con una cuestión diversa, ya que se ha criticado la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso -particularmente la testimonial, la pericial y la documental- para establecer los hechos y llegar a las conclusiones que expresaron, y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata de un problema de apreciación de la prueba, y no de vulneración de normas legales de la clase señalada, ya que el recurrente indica que no se otorgó a la declaración de los testigos de la reclamante el valor probatorio que la ley le confería, tampoco se le asignó el correspondiente valor al informe pericial evacuado en autos y, por último, que no se consideraron los documentos acompañados por su parte;

13º) Que corresponde agregar que, como también se ha expresado con reiteración, en general la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competencia exclusiva de los jueces ya referidos, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de casación no puede variar, a menos que se haya producido la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que, como se verá, en la especie no ha sucedido. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, sin que pueden infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación analice dicha materia;

14º) Que, el presente caso, se invocó, la trasgresión del artículo 384 Nº2 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que se relaciona con la prueba de testigos. Dicho precepto dispone que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos conforme a las reglas siguientes:...2La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por prueba en contrario. Como se puede apreciar, esta disposición no tiene la categoría jur eddica de norma de regulación tasada por ley del mérito de las evidencias de la naturaleza ya indicada, esto es, no obliga a los jueces a apreciar la prueba testimonial en cierto sentido, pues se trata de una probanza de valoración típicamente judicial, como se desprende del texto transcrito, que deja entregada a dichos magistrados la apreciación de diversas circunstancias, de donde deviene la imposibilidad de su impugnación por medio de la casación, porque si se trata de disposiciones que no establecen parámetros legales fijos de apreciación o valoración, los jueces del fondo no han podido vulnerar la ley al ponderar dicha clase de probanza, sino que se han limitado a hacer uso soberano de sus atribuciones legales;

15º) Que, en lo tocante al reproche de trasgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento ya referido, hay que recordar su texto, que establece que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Esto significa que tampoco la transcrita constituye una disposición reguladora del valor de las probanzas de la naturaleza ya indicada, sino que también contempla su apreciación judicial, en que incluso se entrega a los jueces mayor latitud en tal tarea, pues para apreciar el mérito de una pericia deben acudir a las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, lo que implica una seria dificultad a la hora de escrutar una posible transgresión del precepto en cuestión, ya que ello podrá ocurrir tan sólo cuando el tribunal se aparte de una manera absurda de las reglas expresadas, o cuando se trate de una apreciación francamente arbitraria de tal probanza, lo que en el caso de la especie no se advierte que haya ocurrido;

16º) Que cabe agregar que, en el presente caso, resulta evidente que los jueces del fondo se limitaron a ponderar las pruebas en la forma que se los permite el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad. Conviene destacar que dicho precepto que entrega al criterio de los jueces la determinación de la versión más cercana a la realid ad- se ubica en el párrafo octavo del Libro II del aludido Código, que se denomina precisamente De la apreciación comparativa de los medios de prueba;

17º) Que, de otra parte y según quedó dicho, también se mencionó como transgredido el artículo 1700 del Código Civil, disposición legal que establece que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. El precepto, según aparece de su lectura, limita el valor de plena prueba de dicha clase de documentos, a dos circunstancias objetivas: el hecho de haberse otorgado, y su fecha;

18º) Que, en el presente caso, no se denunció por el recurrente una infracción respecto de documentos determinados, sino que se alude a serie de instrumentos acompañados con citación a los autos, agregando que Si estimamos que algunos de estos instrumentos pueden revestir el carácter de privados, entonces resulta menester tener presente lo expuesto por el artículo 1702 del Código Civil, transcribiendo esta última norma. Como puede apreciarse, el reproche del recurso, en este aspecto, se limita a las disposiciones ya mencionadas del Código Civil, y 342 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, estimándolas vulnerados. Se trata, como es fácil apreciar, de una objeción de carácter genérica, que puede tenerse por inocua, ya que no indica cuáles son los documentos a que alude, la naturaleza de de los mismos, ni la forma precisa en que se habría producido la infracción que denuncia;

19º) Que, en lo que dice relación con el artículo 1698 del Código Civil, también estimado vulnerado, se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y además, enumera las pruebas, prácticamente las mismas que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal es el alcance del precepto y no el que quiere asignarle la recurrente, que sería que por el solo hecho de haberse rendido determinadas probanzas, el tribunal tendría que entender acreditada alguna circunstancia que interese a alguna de las partes;

20º) Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.175, contra la sentencia de cinco de abril último, escrita a fs.173. Se previene que el ministro señor Muñoz concurre al rechazo del recurso, cuyos fundamentos se resumen en los motivos 1º a 5º de la sentencia, por las siguientes consideraciones:

1º.- Que en el análisis de un recurso de casación en el fondo se debe comenzar por determinar cuales han sido los errores de derecho denunciados, para luego precisar si éstos impugnan la forma como se han establecido los hechos del pleito, caso en el cual será el primer aspecto a resolver, tanto si las normas señaladas como infringidas tienen esta naturaleza, como, en su caso, si se ha producido la infracción, única forma como se podrían alterar el aspecto fáctico del litigio determinado por los jueces del fondo. Decidido lo anterior y sobre su basa se procede a emitir pronunciamiento en relación con las impugnaciones sustantivas.

2º.- Que, como se señala en la sentencia de casación, el recurrente expresa que los errores de derecho se originan al haber desestimado los jueces de la instancia elementos de juicio que acreditarían el hecho en que sustenta su acción, esto es, que el retazo de terreno no sujeto a expropiación carece, por sí solo, de significación económica o hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, labor en la que se vulneran normas procesales y sustantivas que ya han sido señaladas, pues este antecedente fáctico se encuentra comprobado mediante una serie de instrumentos, la declaración de tres testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, sin tachas, legalmente examinados, los cuales dieron plena razón de sus dichos e Informe Pericial evacuado en autos por el Constructor Civil y Perito Tasador, don Álvaro Poblete Hoffmann, quien reafirma todos y cada uno de los puntos expuestos por esta parte, y que constituyen los fundamentos de la petición. En el aspecto sustantivo agrega que el error de derecho de los jueces de la instancia se origina al exigir mayores requisitos que los dispuestos por el legislador, como son la actualidad de las circunstancias previstas por el artículo 9 letra b) del Decreto Ley 2.186 y que el monto de la indemnización haya logrado resarcir el perjuicio económico ocasionado en la fracción subsistente o no expropiada.

3º.- Que para los efectos de resolver las infracciones denunciadas resulta útil reproducir los hechos fijados por los sentenciadores del fondo: a.- El reclamante es dueño de una propiedad conformada por dos predios de menor extensión y que son colindantes, de manera que conforman, en terreno, un solo paño en el que inciden los Lotes 7-B; 9 y 13-1 expropiados; b.- El reclamante adquirió el dominio de aquellos inmuebles por actos jurídicos diversos, uno de data año 1998 y otro de 2000; c.- El reclamante es duelo de un grupo de empresas que conforman diversas unidades que físicamente se encuentran emplazadas en diferentes localidades; d.- Los Lotes expropiados individualizados como 7-B; 9 y 13-1, al tiempo de iniciarse el estudio y dictarse los decretos expropiatorios para los efectos del avalúo fiscal no se encontraban unificados bajo un mismo Rol; e.- Los Lotes expropiados, al tiempo de ejecutarse los actos preparatorios de la expropiación y de determinación provisional de la indemnización, como a la fecha de dictación del acto expropiatorio, presentaban las zonificaciones, destino y uso actual de: Lote 7-B, rural, habitacional y agrícola; Lote 9, rural, habitacional y habitacional comercial, y Lote 13-1, rural, agrícola y sitio eriazo; f.- La superficie no afecta a expropiación es de 13.618 metros cuadrados y representa el 57,5 % del terreno que era propiedad del reclamante; g.- El reclamante no probó que los 13.618 metros cuadrados que constituyen el retazo no expropiado quedaron sin posibilidad de aprovechamiento, y h.- La prueba rendida por el actor se refiere a la expectativa de una explotación futura, dejándose constancia que éste afirma que en los terrenos que conforman un solo paño se emplazarían las instalaciones de sus empresas que se ubican en forma dispersa en distintas zonas de la comuna, iniciando la adquisición de los terrenos para materializar el proyecto, y atendida la zonificación y destino de uso del suelo ha efectuado ges tiones conducentes a cambiarlo de agrícola a industrial.

4º.- Que esta Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que se vulneran las leyes reguladoras de la prueba, principalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan medios de prueba que la ley contempla o aceptan alguno que la ley rechace, desconocen el valor probatorio de los medios producidos en el proceso, cuando el legislador lo asigne con un carácter obligatorio.

5º.- Que no se observa infracción a los artículos 1698, 1700, 17002 del Código Civil, 341 y 342 Nº3 del de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido la existencia de los medios aportados, los cuales aparecen incluso relacionados por el sentenciador de primera instancia en su fallo; correctamente se ha hecho de cargo del actor acreditar las circunstancias de hecho necesarias para acoger su pretensión, y no se ha omitido consignar los antecedentes fácticos que de tales medios emanan, según se ha tendido oportunidad de reproducirlos. En efecto, el reproche del recurrente proviene de la circunstancia que del análisis de tales hechos, no se les atribuya por los jueces de la instancia el efecto que pretende, aspecto que importa una valoración comparativa de los medios de prueba, ajena al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo.

6º.- Que, además, procede consignar respecto de la prueba de testigos y su ponderación, que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Bal lesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto ase acordó reemplazar las palabras hará que emplea el número 2º por la frase podrá constituir. Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

7º.- Que en las circunstancias expresadas, al no haberse infringido leyes reguladoras de la prueba, los hechos fijados por los magistrados del fondo resultan inamovibles para esta Corte de Casación y teniéndolos en consideración debe emitirse pronunciamiento referido a los errores de derechos sustantivos, que en concepto del recurrente consisten en estimar los jueces que la parte del inmueble no afectada por el acto expropiatorio, carece, por sí sola, de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Este error de derecho lo radica el recurrente en la infracción a lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 9º del Decreto Ley 2.186, Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones, que corresponde al texto legal que regula lo dispuesto por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, es esta precisa circunstancia de la que se sigue, conforme a los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de la Carta Fundamental por los jueces y que toda interpretación debe efectuarse acorde al sentido y alcance de las disposiciones constitucionales, que debe tener en consideración la mencionada disposición fundamental, la que fijó como criterio limitativo de la indemnización e inspirador, además, de la resolución de la acción deducida en autos, que el Fisco responde respecto del daño patrimonial efectivamente causado, con lo que la norma exige ciertamente se encuentre acreditado el hecho en que se hace consistir el perjuicio, por lo mismo que sea actual, al momento de la expropiación. Sin embargo, de acuerdo a los hechos dados por establecidos y reproducidos anteriormente, el actor tenía solamente en estudio o desarrollo un proyecto que importaba la unificación de los distintos lotes que había adquirido, para luego obtener el cambio del uso del suelo a industrial y, en tales circunstancias, trasladar las distintas fabricas de que es propietario y que se encuentran ubicadas en distintos lugares de la comuna, de lo que se deduce que en realidad no había concretado aquello en que basa su petición de indemnización, por lo que no corresponde se le repare pecuniariamente. Estas argumentaciones resultan suficientes para desestimar las impugnaciones del actor y rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto. Regístrese y devuélvase, con sus agregados Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez, y de la prevención, su autor. Rol 2.309-05. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Sergio Muñoz; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber terminado su periodo el primero, y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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