Santiago, primero de agosto de dos mil cinco.
VISTOS:
PRIMERO: Que el requerimiento de pago constituye un acto complejo, compuesto por la notificación de la demanda ejecutiva y la conminación al ejecutado para que cancele el crédito cuyo pago se persigue con la interposición de ella. Ambas actuaciones, por su naturaleza, deben ser hechas personalmente al ejecutado.
SEGUNDO: Que en el presente caso la ejecutada fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en su domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, es decir, fuera de la comuna donde tiene su asiento el tribunal. Luego, se practicó el requerimiento de pago propiamente tal, en su rebeldía, por actuación la del ministro de fe, que hizo en su oficio ubicado en la calle Huérfanos de la comuna de Santiago. Este último hecho, en modo alguno importa que el requerimiento de pago se haya hecho en la comuna de asiento del tribunal y que, por ende, la ejecutada tuvo el plazo de cuatro días para oponer excepciones, puesto que, como se dijo, el acto es uno solo, que habiendo comenzado en la comuna de Las Condes, concluyó en el oficio del receptor. En consecuencia, si la ejecutada fue notificada el día seis de Noviembre del 2002 y opuso excepciones el día 15 de Noviembre del mismo año, lo hizo dentro del plazo que señala el artículo 459, inciso segundo, del Código citado, aplicable en la especie, y por ello no resulta pertinente declarar extemporánea la interposición de las mismas.
Por estas consideraciones se REVOCA la resolución apelada de 23 de Diciembre del 2002, escrita a fs. 16 de estas compulsas y en su lugar se declara que habiendo se deducido dentro de plazo las excepciones de que da cuenta el escrito de fs. 12, el juez a quo deberá pronunciarse conforme a derecho a su respecto. Devuélvanse. Rol 1303-03 Redacción del Ministro don Carlos Gajardo Galdames. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de La Rivera.
CITIBANK N.A / OYARZUN ORTIZ MARIA EUGENIA 1303-2003. Fecha 01/08/2005.
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTOS:
PRIMERO: Que el requerimiento de pago constituye un acto complejo, compuesto por la notificación de la demanda ejecutiva y la conminación al ejecutado para que cancele el crédito cuyo pago se persigue con la interposición de ella. Ambas actuaciones, por su naturaleza, deben ser hechas personalmente al ejecutado.
SEGUNDO: Que en el presente caso la ejecutada fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en su domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, es decir, fuera de la comuna donde tiene su asiento el tribunal. Luego, se practicó el requerimiento de pago propiamente tal, en su rebeldía, por actuación la del ministro de fe, que hizo en su oficio ubicado en la calle Huérfanos de la comuna de Santiago. Este último hecho, en modo alguno importa que el requerimiento de pago se haya hecho en la comuna de asiento del tribunal y que, por ende, la ejecutada tuvo el plazo de cuatro días para oponer excepciones, puesto que, como se dijo, el acto es uno solo, que habiendo comenzado en la comuna de Las Condes, concluyó en el oficio del receptor. En consecuencia, si la ejecutada fue notificada el día seis de Noviembre del 2002 y opuso excepciones el día 15 de Noviembre del mismo año, lo hizo dentro del plazo que señala el artículo 459, inciso segundo, del Código citado, aplicable en la especie, y por ello no resulta pertinente declarar extemporánea la interposición de las mismas.
Por estas consideraciones se REVOCA la resolución apelada de 23 de Diciembre del 2002, escrita a fs. 16 de estas compulsas y en su lugar se declara que habiendo se deducido dentro de plazo las excepciones de que da cuenta el escrito de fs. 12, el juez a quo deberá pronunciarse conforme a derecho a su respecto. Devuélvanse. Rol 1303-03 Redacción del Ministro don Carlos Gajardo Galdames. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de La Rivera.
CITIBANK N.A / OYARZUN ORTIZ MARIA EUGENIA 1303-2003. Fecha 01/08/2005.
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario