Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 21 de marzo de 2006

Incompetencia absoluta de tribunal por demanda mal deducida

Concepción, veintiocho de octubre de dos mil cinco.

VISTO: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano se presentó don JOSE CAMILO VALENCIA SILVA, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de don LOMBERTO BENEVENTI CURIÑANCO, dictándose por la Juez Subrogante doña Elena Sotomayor Pinto sentencia de fecha diez de enero de dos mil cinco, en virtud de la cual se acoge la demanda en los capítulos que indica, con costas. Elevada esta causa en apelación de la sentencia mencionada, se advirtió en su vista la existencia de un vicio que hace anulable el fallo en estudio, invitándose a oír alegatos sobre la materia al letrado que se anunció para la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que, del examen del expediente se constata que el actor interpuso demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, conforme al procedimiento contenido en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundándose en los artículos 1556, 1557, 1558, 1559 del Código Civil, y en el artículo 69 de la Ley 16.744. El demandado contestó el fondo de la demanda dentro del procedimiento en él que fue convocado.

2º) Que, corrido los trámites procesales del período de discusión, la parte demandada formuló un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que los hechos que originaron la demanda derivan de una relación laboral entre las partes, razón por la cual el tribunal era absolutamente incompetente para conocer del presente asunto, pues la materia discutida es de exclusiva competencia del Juez laboral conforme al articulo 420 letra f) del Código de l Trabajo.

3º) Que, en fojas 52 el juez a quo hizo lugar al incidente de nulidad aludido, retrotrayendo la causa al estado de proveer nuevamente la demanda, eliminarla del ingreso civil y anotarla en el ingreso laboral. Cumplido lo anterior, el litigio comenzó a sustanciarse conforme a las normas del procedimiento ordinario del Código del Trabajo.

4º) Que, el accidente en el cual se habrían provocado daños al actor, ocurrió con ocasión de una relación laboral; y, por lo mismo, la materia debe ser discutida en la sede de la jurisdicción laboral, conforme al artículo 420 letra f) del Código del Trabajo.

5º) Que, en consecuencia, la demanda debió interponerse guardando las formas laborales, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 439 del Código del Trabajo, especialmente debió cumplir con expresar los fundamentos de derecho en que pudiere apoyarse la demanda (art. 439 Nº 4). Se hacía necesario, pues, presentar una nueva demanda y no bastaba proveer nuevamente la demanda irrita, eliminarla del ingreso civil y anotarla a continuación en el ingreso laboral, y al no hacerse de este modo el tribunal es incompetente absolutamente. Era un nuevo juicio y debía iniciarse conforme a la ritualidad procesal y a la realidad sustantiva pertinente, aún cuando el Juez a quo tenga también competencia laboral, porque de esta forma quedan a salvo los derechos de ambas partes para deducir las acciones y oponer las defensas y excepciones dilatorias y perentorias que corresponden a la realidad jurídica de los hechos que motivaron el accidente.


Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 775 y 768 causal 1del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia definitiva de primer grado, de fecha diez de enero de dos mil cinco, escrita en fojas 137 a 146 y todo lo obrado en esta causa, debiendo el actor deducir su demanda en la sede y en el procedimiento jurisdiccional que corresponda. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Jorge Eduardo Caro Ruiz. Rol Nº 1027-2005
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario