Santiago, cinco de agosto de dos mil cinco.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el tercer acápite de su motivo primero, se suprime la oración final todos presentados a cobro y cancelados; en el fundamento décimo séptimo, se sustituye la frase que el pago del precio por que el pago de la suma de $ 3.771.884 como parte del precio Y se tiene, además, presente:
1º) Que la sociedad Administración y Estudios de Ingeniería S.A. ha demandado la resolución del contrato de compraventa de suministros computacionales para el procesamiento de datos de su empresa, incluida la instalación lógica y física de los equipos, que la sociedad demandada, Servicios Computacionales Isi Ltda., ex Link Ltda., se había obligado a cumplir a más tardar el día 5 de noviembre de 1996, lo que no hizo, efectuando tardíamente el despacho de parte de los artículos adquiridos la sociedad Link S.A., actual Toledo S. A., también demandada, sin incluir el monitor color de 15 SVGA.28, ni 5 tarjetas de red, ni tampoco efectuar la instalación de los equipos, como era necesario para contar con la red computacional contratada.
2º) Que vinculación contractual existente entre las partes resulta suficientemente acreditada con el mérito de las órdenes de venta agregadas a fojas 19 y 20, emitidas por Link Ltda., con fecha 7 de noviembre de 1996, por equipos computacionales y su instalación lógica y física, de acuerdo a las características, especificaciones técnicas y precio detallados por la sociedad demandante en las órdenes de compra de fojas 16 y 17, y con la guía de despacho de parte de las mercaderías adquiridas, cuya copia rola a fojas 5 emitida por Link S.A. a nombre de la act ora, con fecha 19 de marzo de 1997, en que en forma tardía e imperfecta se intentó cumplir el contrato.
3º) Que los antecedentes analizados en el fundamento 12º de la sentencia de primer grado revelan con claridad la relación existente entre Link Ltda. (hoy Isi Ltda.) y Link S.A. (actual Toledo Ltda..), quienes compartiendo un mismo domicilio y número de fax, desarrollaban idénticas actividades bajo la dirección de un mismo gerente comercial, don José Arnoldo Godoy Zúñiga. Este último, al prestar declaración a fojas 141, reconoció que fue precisamente él quien dispuso que se emitiera por Link S.A., la orden de despacho de los equipos computacionales a cuya entrega se había comprometido inicialmente Link Ltda., lo que importa un reconocimiento de la obligación de aquélla, de cumplir con la entrega de los equipos. Lo expuesto se explica porque según el acuerdo de confidencialidad que rola a fojas 98 y siguientes, que ambas demandadas suscribieron el 8 de enero de 1997 -apenas dos meses después de la emisión de la orden de venta- la sociedad demandante no debía continuar siendo atendida por Link Ltda., sino sólo por Link S.A., toda vez que en el párrafo 2.4 de ese convenio estas empresas convinieron que quedaba prohibido a Link Ltda. prestar servicios de apoyo computacional de ningún tipo, ni comercializar en cualquier forma esta clase de artículos, entre otros clientes, a la sociedad Administración y Estudios de Ingeniería S.A., hoy demandante, que encabeza el listado de fojas 106.
4º) Que, establecido que la empresa Link S.A., hoy Toledo S.A., asumió la obligación de ejecutar el contrato iniciado por Link Ltda., y que actuó sin embargo en forma tardía e imperfecta, pues no completó la entrega, ni efectuó la programación e instalación de los equipos que la empresa demandante había adquirido, no puede ahora excusar la negligencia de su conducta pretextando ser un tercero ajeno a la negociación, pues ello contraría su propio comportamiento y vulnera el principio de buena fe que informa nuestro derecho.
5º) Que es un hecho indiscutido, que recoge el fundamento décimo del fallo en alzada, que de los catorce cheques girados por la demandante en pago del precio convenido, hubo cuatro que no fueron efectivamente cobrados y que corresponden a los números 5749269, 5749273, 5749274 y 5749275, cuyas fotocopias rolan a fojas 9 y 10, por $ 133.875.- cada uno, lo que representa un total de $ 535.500.- Siendo así, el precio efectivamente pagado por la demandante y que debe serle devuelto como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, que exige que las partes sean restituidas al mismo estado en que se encontraban con anterioridad a la contratación, queda reducido a la cantidad de $ 3.771.884.-
6º) Que, como consecuencia de la falta de una red computacional, en su demanda de fojas 23 la actora refiere haber sufrido perjuicios, tanto en el desarrollo de la empresa como en la celebración de algunos contratos de asesorías, pero no ofreció prueba alguna sobre el particular instando, por el contrario, por la eliminación del punto quinto del auto de prueba de fojas 120, que versaba sobre la existencia de los perjuicios demandados.
7º) Que lo expuesto impide al tribunal acceder a la reserva solicitada por la demandante, respecto de su derecho a discutir la especie y monto de otros perjuicios durante la etapa de cumplimiento incidental del fallo. En efecto, la reserva de que trata el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil se refiere únicamente al derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios, pero no a la existencia de los mismos, que debe ser necesariamente acreditada durante el curso del juicio principal. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 168 y siguientes, rectificada a fojas 182, el día quince del mismo mes y año, con declaración que el precio efectivamente pagado por la demandante y que debe serle restituido por las demandadas asciende a la suma de $3.771.884.- y que la petición de reserva del derecho a discutir otros perjuicios en la etapa de ejecución del fallo queda denegada. Regístrese y desvuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun. Nº 3385-2000.- No firma la Abogado Integrante señora Radovic, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, inte grada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por la Abogado Integrante señora Angela Radovic Schoepen.
ARAYA VALENCIA RICARDO/TOLEDO S.A 3385-2000.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el tercer acápite de su motivo primero, se suprime la oración final todos presentados a cobro y cancelados; en el fundamento décimo séptimo, se sustituye la frase que el pago del precio por que el pago de la suma de $ 3.771.884 como parte del precio Y se tiene, además, presente:
1º) Que la sociedad Administración y Estudios de Ingeniería S.A. ha demandado la resolución del contrato de compraventa de suministros computacionales para el procesamiento de datos de su empresa, incluida la instalación lógica y física de los equipos, que la sociedad demandada, Servicios Computacionales Isi Ltda., ex Link Ltda., se había obligado a cumplir a más tardar el día 5 de noviembre de 1996, lo que no hizo, efectuando tardíamente el despacho de parte de los artículos adquiridos la sociedad Link S.A., actual Toledo S. A., también demandada, sin incluir el monitor color de 15 SVGA.28, ni 5 tarjetas de red, ni tampoco efectuar la instalación de los equipos, como era necesario para contar con la red computacional contratada.
2º) Que vinculación contractual existente entre las partes resulta suficientemente acreditada con el mérito de las órdenes de venta agregadas a fojas 19 y 20, emitidas por Link Ltda., con fecha 7 de noviembre de 1996, por equipos computacionales y su instalación lógica y física, de acuerdo a las características, especificaciones técnicas y precio detallados por la sociedad demandante en las órdenes de compra de fojas 16 y 17, y con la guía de despacho de parte de las mercaderías adquiridas, cuya copia rola a fojas 5 emitida por Link S.A. a nombre de la act ora, con fecha 19 de marzo de 1997, en que en forma tardía e imperfecta se intentó cumplir el contrato.
3º) Que los antecedentes analizados en el fundamento 12º de la sentencia de primer grado revelan con claridad la relación existente entre Link Ltda. (hoy Isi Ltda.) y Link S.A. (actual Toledo Ltda..), quienes compartiendo un mismo domicilio y número de fax, desarrollaban idénticas actividades bajo la dirección de un mismo gerente comercial, don José Arnoldo Godoy Zúñiga. Este último, al prestar declaración a fojas 141, reconoció que fue precisamente él quien dispuso que se emitiera por Link S.A., la orden de despacho de los equipos computacionales a cuya entrega se había comprometido inicialmente Link Ltda., lo que importa un reconocimiento de la obligación de aquélla, de cumplir con la entrega de los equipos. Lo expuesto se explica porque según el acuerdo de confidencialidad que rola a fojas 98 y siguientes, que ambas demandadas suscribieron el 8 de enero de 1997 -apenas dos meses después de la emisión de la orden de venta- la sociedad demandante no debía continuar siendo atendida por Link Ltda., sino sólo por Link S.A., toda vez que en el párrafo 2.4 de ese convenio estas empresas convinieron que quedaba prohibido a Link Ltda. prestar servicios de apoyo computacional de ningún tipo, ni comercializar en cualquier forma esta clase de artículos, entre otros clientes, a la sociedad Administración y Estudios de Ingeniería S.A., hoy demandante, que encabeza el listado de fojas 106.
4º) Que, establecido que la empresa Link S.A., hoy Toledo S.A., asumió la obligación de ejecutar el contrato iniciado por Link Ltda., y que actuó sin embargo en forma tardía e imperfecta, pues no completó la entrega, ni efectuó la programación e instalación de los equipos que la empresa demandante había adquirido, no puede ahora excusar la negligencia de su conducta pretextando ser un tercero ajeno a la negociación, pues ello contraría su propio comportamiento y vulnera el principio de buena fe que informa nuestro derecho.
5º) Que es un hecho indiscutido, que recoge el fundamento décimo del fallo en alzada, que de los catorce cheques girados por la demandante en pago del precio convenido, hubo cuatro que no fueron efectivamente cobrados y que corresponden a los números 5749269, 5749273, 5749274 y 5749275, cuyas fotocopias rolan a fojas 9 y 10, por $ 133.875.- cada uno, lo que representa un total de $ 535.500.- Siendo así, el precio efectivamente pagado por la demandante y que debe serle devuelto como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, que exige que las partes sean restituidas al mismo estado en que se encontraban con anterioridad a la contratación, queda reducido a la cantidad de $ 3.771.884.-
6º) Que, como consecuencia de la falta de una red computacional, en su demanda de fojas 23 la actora refiere haber sufrido perjuicios, tanto en el desarrollo de la empresa como en la celebración de algunos contratos de asesorías, pero no ofreció prueba alguna sobre el particular instando, por el contrario, por la eliminación del punto quinto del auto de prueba de fojas 120, que versaba sobre la existencia de los perjuicios demandados.
7º) Que lo expuesto impide al tribunal acceder a la reserva solicitada por la demandante, respecto de su derecho a discutir la especie y monto de otros perjuicios durante la etapa de cumplimiento incidental del fallo. En efecto, la reserva de que trata el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil se refiere únicamente al derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios, pero no a la existencia de los mismos, que debe ser necesariamente acreditada durante el curso del juicio principal. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 168 y siguientes, rectificada a fojas 182, el día quince del mismo mes y año, con declaración que el precio efectivamente pagado por la demandante y que debe serle restituido por las demandadas asciende a la suma de $3.771.884.- y que la petición de reserva del derecho a discutir otros perjuicios en la etapa de ejecución del fallo queda denegada. Regístrese y desvuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun. Nº 3385-2000.- No firma la Abogado Integrante señora Radovic, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, inte grada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por la Abogado Integrante señora Angela Radovic Schoepen.
ARAYA VALENCIA RICARDO/TOLEDO S.A 3385-2000.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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