Concepci贸n, catorce de octubre de dos mil cinco.-
Visto, Se ha elevado en apelaci贸n la sentencia de 22 de junio de 2002, dictada en la causa rol 21483 del ingreso del Tercer Juzgado de Letras de Los Angeles, por el se帽or Juez Titular don Carlos Gerardo Mu帽oz R铆os, que acogiendo una demanda de reclamaci贸n de filiaci贸n, resolvi贸 que don Marcelo Eduardo D铆az Rodr铆guez, es padre del menor Gustavo Antonio D铆az V谩squez.- En la vista de la causa se observ贸 que la citaci贸n para que el demandado concurriera a practicarse el examen de A.D. N, no le fue hecha en forma personal, sino por c茅dula a su mandatario, seg煤n consta de las certificaciones estampadas a fs. 5l ,59, 65 y 67, lo que se estima irregular, sin que se pudiera llamar a alegar a los abogados de las partes sobre este punto como lo dispone el art铆culo 775 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Penal, por no haber concurrido ninguno a estrados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que a la fecha en que se dispuso la concurrencia del demandado a practicarse el examen de A.D.N, el inciso 2潞 del art铆culo l99 del C贸digo Civil establec铆a que La negativa a someterse al peritaje biol贸gico configura una presunci贸n grave en su contra, que el juez apreciar谩 en los t茅rminos del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil;
2.- Que para que opere el efecto se帽alado en la disposici贸n legal reci茅n citada, es indispensable que el demandado sea notificado en persona de la resoluci贸n que dispone su concurrencia a practicarse la pericia biol贸gica, sin que sea suficiente notificar a su apoderado.- La trascedencia que tiene esta prueba en los juicios de filiaci贸n y los efectos que se siguen de la negativa a someterse a ella, hacen indispensable que se tenga la certeza de que el demandado tom贸 conocimiento oportuno de la citaci贸n, lo que s贸lo va a ocurrir si la notificaci贸n se le hace en persona;
3.- Que en el caso de autos, la resoluci贸n que ordenaba al demandado concurrir a practicarse el examen de A.D.N., no se le notific贸 a 茅l sino a su mandatario y, lo que todav铆a es m谩s grave, lo fue 煤nicamente por c茅dula.- As铆 aparece de las certificaciones estampadas a fs. 5l, 59, 65 y 67; y
4.-Que en conformidad al art铆culo 795 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil constituye un tr谩mite o diligencia esencial la citaci贸n para alguna diligencia de prueba,.- Por ello, se debe concluir que en el caso de autos se ha incurrido en el vicio de casaci贸n formal que contempla el art铆culo 768 N潞 9 del c贸digo referido, por lo que debe anularse lo obrado y reponerse la causa al estado que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga que el demandado debe someterse al examen de A.D.N., debiendo notific谩rsele en persona y bajo apercibimiento legal, la resoluci贸n que as铆 lo disponga.
Por las anteriores consideraciones y lo que disponen los art铆culos 764, 768 N潞 9 en relaci贸n con el art铆culo 795 N潞 5, y 775, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veintid贸s de junio de dos mil dos, escrita de fs. 76 a 78,y se anula todo lo obrado a .partir de fs.50 vta., a objeto que el juez no inhabilitado que corresponda, fije un nuevo d铆a y hora para que el demandado concurra a practicarse el examen de A.D.N, bajo apercibimiento legal - resoluci贸n que le ser谩 notificada en persona- y contin煤e con la tramitaci贸n de la causa hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva.- Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante don Ren茅 Ramos Pazos. Rol 2538-2002.-
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
En base a esta publicaci贸n, es recomendable que las notificaciones para el examen de ADN, sean realizadas en forma personal y no por cedula. Esto lo decide la parte demandante o el tribunal.
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