Satiago, ocho de agosto de dos mil cinco.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que a fs. 231 la actora recurre de casación en la forma contra la sentencia definitiva de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215, que rechazó la demanda y acogió la excepción de nulidad absoluta deducida por la demandada, fundando el recurso en el artículo 768 Nº 5, en relación con el 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Se hace consistir el vicio en que la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido en cuanto no se pronunció respecto de las peticiones de restitución e indemnización de perjuicios de la actora, no siendo éstas incompatibles con lo resuelto;
2º.- Que las peticiones de la actora ya referidas lo fueron en su carácter de derivadas de la de resolución del contrato, de modo tal que al pronunciarse el tribunal por esta última, rechazándola, no resulta necesario pronunciarse sobre las primeras por resultar incompatible con lo resuelto, motivo por el cual no se han vulnerado las disposiciones legales citadas.
3º.- Que además de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podría ser corregido por la vía del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, se deberá desestimar el recurso de casación deducido. II.- En cuanto a la apelación: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 215 y siguientes, excepto sus fundamentos 8º y del 11º al 14 º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
4º.- Que conjuntamente a la casación la actora dedujo apelación contra la misma sentencia. Alega la demandante, en síntesis, que la condición o plazo fijado en el contrato de promesa depende de la voluntad de una de las partes y no de un tercero; que la demandada vendió la propiedad a un tercero, generándose un enriquecimiento sin causa a favor de la primera; que el demandado no tiene titularidad para ejercer la acción de nulidad toda vez que sabía o debía saber el vicio que invalidaba el contrato; y que la acción de nulidad acogida está prescrita; por último, aduce, que tuvo motivos para litigar por lo que no debe ser condenado en costas;
5º.- Que en el escrito de contestación la demandada alega, entre otras defensas, en síntesis, que el contrato de promesa sería nulo de nulidad absoluta, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1554 del Código Civil; particularmente, en cuanto no especifica debidamente la cosa prometida vender, de la manera que prescribe el numeral cuarto de dicha norma; y, de otra parte, el plazo o condición, fijado en la cláusula octava del contrato de promesa, no tiene el mérito de fijar la época de celebración del contrato prometido, que es el requisito legal, toda vez que la condición estipulada no depende de la voluntad de las partes sino de un hecho de un tercero. Al mismo tiempo, deduce excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción resolutoria;
6º.- Que el tribunal a quo, en la sentencia definitiva, rechaza la causal aducida de la infracción del Nº 4 del artículo citado, en cuanto a la falta de la especificación de la cosa, en los motivos 4º y 5º que esta sentencia reproduce. Y acoge la nulidad absoluta alegada por la falta del requisito del Nº 3 del artículo 1554 del Código Civil; esto es, por considerar que la condición estipulada en el contrato de promesa sólo depende de la voluntad de un tercero, de modo que no es apta para producir ningún efecto civil entre los contratantes, no fijando la época de celebración del contrato prometido. Efectivamente, en la cláusula octava del contrato de promesa, se señala una condición casual, que depende de la voluntad del Banco; esto es, de un tercero. Dice tal cláusula: El contrato def initivo de compraventa se celebrará en el plazo que determine el B.H.I.F para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador. De acuerdo al texto de la misma, aunque utiliza la expresión plazo, es claro que se trata de una condición, cuyo evento futuro e incierto es la autorización del Banco para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador, que no es en ese momento el deudor del crédito. Sin embargo, tal circunstancia, que sea una condición casual, no significa que no cumple con el requisito prescrito en la disposición legal citada ya que la ley no restringe la condición que fija la época de celebración del contrato sólo a las potestativas o mixtas; no existiendo razón para que el intérprete realizare tal restricción. Cabe hacer presente, de otra parte, que una condición indeterminada, como en la especie, cumple con el requisito de fijar la época de celebración del contrato, toda vez que debe estimarse con un plazo máximo de diez años. Por todo lo cual, no podrá acogerse la nulidad alegada por esta causa;
7º.- Que en vista que en la sentencia de primera instancia, el tribunal acogió la nulidad absoluta de la manera que se ha señalado, no se pronunció sobre la acción resolutoria deducida por la actora, ni sobre la prescripción extintiva de la misma alegada por la demandada; Que así las cosas, y desechando la nulidad absoluta en esta instancia, por los motivos referidos en el considerando anterior, corresponde hacerse cargo de la acción resolutoria alegada. A este respecto, cabe hacer presente, primeramente, que dicha acción es aquella en que el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones que emanan del mismo. De otra parte, se debe considerar que del contrato de promesa surge una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido una vez cumplido el plazo o condición que ha fijado la época de su celebración. Y, por último, que para dar lugar a la resolutoria se debe haber probado, en todo caso, que el actor debe haber cumplido o estar llano a cumplir su obligación; y que ha habido incumplimiento imputable de la otra parte. Es del caso que nada de esto se ha probado en autos; rindiéndose sólo documental que no acredita la fecha en que el Banco dio la autorización que prescribe la cláusula octava del contrato, data desde la que las partes estarían en mora, una vez interpeladas por su contraparte. En efecto, no se ha determinado en el pleito si la condición se cumplió o resultó fallida, por lo que no es posible determinar desde cuando la obligación puede estimarse exigible. En consecuencia, se rechazará la acción resolutoria y las restituciones, y por las mismas razones la de indemnización de perjuicios.
En mérito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1477, 1489, 1553, 1554, 1683, 2514 y 2515 del Código Civil; I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 231 en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215; II.- Se revoca la sentencia antes referida, en cuanto por sus decisiones b) y c), acogiendo la excepción de nulidad absoluta opuesta por la demandada, declara nulo el contrato de promesa celebrado entre las partes, condenando a la demandante al pago de las costas; y se decide, en cambio, que dicha declaración de nulidad queda rechazada y que no se condena a la actora al pago de las costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, por lo que, en consecuencia, la demanda de autos queda rechazada, y cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad. II.- Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia definitiva.
Regístrese y devuélvase Redactada por la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. Nº 5.778-2001. Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros señor Hugo Dolmetsch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que a fs. 231 la actora recurre de casación en la forma contra la sentencia definitiva de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215, que rechazó la demanda y acogió la excepción de nulidad absoluta deducida por la demandada, fundando el recurso en el artículo 768 Nº 5, en relación con el 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. Se hace consistir el vicio en que la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido en cuanto no se pronunció respecto de las peticiones de restitución e indemnización de perjuicios de la actora, no siendo éstas incompatibles con lo resuelto;
2º.- Que las peticiones de la actora ya referidas lo fueron en su carácter de derivadas de la de resolución del contrato, de modo tal que al pronunciarse el tribunal por esta última, rechazándola, no resulta necesario pronunciarse sobre las primeras por resultar incompatible con lo resuelto, motivo por el cual no se han vulnerado las disposiciones legales citadas.
3º.- Que además de las consideraciones expuestas, cabe agregar que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que el defecto alegado por el demandado, de existir, podría ser corregido por la vía del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia; por lo que considerando lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, se deberá desestimar el recurso de casación deducido. II.- En cuanto a la apelación: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 215 y siguientes, excepto sus fundamentos 8º y del 11º al 14 º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
4º.- Que conjuntamente a la casación la actora dedujo apelación contra la misma sentencia. Alega la demandante, en síntesis, que la condición o plazo fijado en el contrato de promesa depende de la voluntad de una de las partes y no de un tercero; que la demandada vendió la propiedad a un tercero, generándose un enriquecimiento sin causa a favor de la primera; que el demandado no tiene titularidad para ejercer la acción de nulidad toda vez que sabía o debía saber el vicio que invalidaba el contrato; y que la acción de nulidad acogida está prescrita; por último, aduce, que tuvo motivos para litigar por lo que no debe ser condenado en costas;
5º.- Que en el escrito de contestación la demandada alega, entre otras defensas, en síntesis, que el contrato de promesa sería nulo de nulidad absoluta, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1554 del Código Civil; particularmente, en cuanto no especifica debidamente la cosa prometida vender, de la manera que prescribe el numeral cuarto de dicha norma; y, de otra parte, el plazo o condición, fijado en la cláusula octava del contrato de promesa, no tiene el mérito de fijar la época de celebración del contrato prometido, que es el requisito legal, toda vez que la condición estipulada no depende de la voluntad de las partes sino de un hecho de un tercero. Al mismo tiempo, deduce excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción resolutoria;
6º.- Que el tribunal a quo, en la sentencia definitiva, rechaza la causal aducida de la infracción del Nº 4 del artículo citado, en cuanto a la falta de la especificación de la cosa, en los motivos 4º y 5º que esta sentencia reproduce. Y acoge la nulidad absoluta alegada por la falta del requisito del Nº 3 del artículo 1554 del Código Civil; esto es, por considerar que la condición estipulada en el contrato de promesa sólo depende de la voluntad de un tercero, de modo que no es apta para producir ningún efecto civil entre los contratantes, no fijando la época de celebración del contrato prometido. Efectivamente, en la cláusula octava del contrato de promesa, se señala una condición casual, que depende de la voluntad del Banco; esto es, de un tercero. Dice tal cláusula: El contrato def initivo de compraventa se celebrará en el plazo que determine el B.H.I.F para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador. De acuerdo al texto de la misma, aunque utiliza la expresión plazo, es claro que se trata de una condición, cuyo evento futuro e incierto es la autorización del Banco para efectuar el traspaso de deuda a nombre del promitente comprador, que no es en ese momento el deudor del crédito. Sin embargo, tal circunstancia, que sea una condición casual, no significa que no cumple con el requisito prescrito en la disposición legal citada ya que la ley no restringe la condición que fija la época de celebración del contrato sólo a las potestativas o mixtas; no existiendo razón para que el intérprete realizare tal restricción. Cabe hacer presente, de otra parte, que una condición indeterminada, como en la especie, cumple con el requisito de fijar la época de celebración del contrato, toda vez que debe estimarse con un plazo máximo de diez años. Por todo lo cual, no podrá acogerse la nulidad alegada por esta causa;
7º.- Que en vista que en la sentencia de primera instancia, el tribunal acogió la nulidad absoluta de la manera que se ha señalado, no se pronunció sobre la acción resolutoria deducida por la actora, ni sobre la prescripción extintiva de la misma alegada por la demandada; Que así las cosas, y desechando la nulidad absoluta en esta instancia, por los motivos referidos en el considerando anterior, corresponde hacerse cargo de la acción resolutoria alegada. A este respecto, cabe hacer presente, primeramente, que dicha acción es aquella en que el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones que emanan del mismo. De otra parte, se debe considerar que del contrato de promesa surge una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido una vez cumplido el plazo o condición que ha fijado la época de su celebración. Y, por último, que para dar lugar a la resolutoria se debe haber probado, en todo caso, que el actor debe haber cumplido o estar llano a cumplir su obligación; y que ha habido incumplimiento imputable de la otra parte. Es del caso que nada de esto se ha probado en autos; rindiéndose sólo documental que no acredita la fecha en que el Banco dio la autorización que prescribe la cláusula octava del contrato, data desde la que las partes estarían en mora, una vez interpeladas por su contraparte. En efecto, no se ha determinado en el pleito si la condición se cumplió o resultó fallida, por lo que no es posible determinar desde cuando la obligación puede estimarse exigible. En consecuencia, se rechazará la acción resolutoria y las restituciones, y por las mismas razones la de indemnización de perjuicios.
En mérito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1477, 1489, 1553, 1554, 1683, 2514 y 2515 del Código Civil; I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 231 en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fs. 215; II.- Se revoca la sentencia antes referida, en cuanto por sus decisiones b) y c), acogiendo la excepción de nulidad absoluta opuesta por la demandada, declara nulo el contrato de promesa celebrado entre las partes, condenando a la demandante al pago de las costas; y se decide, en cambio, que dicha declaración de nulidad queda rechazada y que no se condena a la actora al pago de las costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, por lo que, en consecuencia, la demanda de autos queda rechazada, y cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad. II.- Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia definitiva.
Regístrese y devuélvase Redactada por la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. Nº 5.778-2001. Pronunciada por la Sexta Sala integrada por los Ministros señor Hugo Dolmetsch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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